SEQUEIRA LILIANA MARCELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó integración del haber mínimo para una renta vitalicia previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia que ordenó a ANSeS integrar la diferencia entre la renta vitalicia percibida y el haber mínimo legal, aplicando precedentes constitucionales y de la CSJN.
¿Quién es el actor?
SEQUEIRA LILIANA MARCELA (actora/titular del beneficio).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Se reclama que la renta vitalicia previsional percibida por la actora sea integrada hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241; se pide recalculo y reajuste de la renta vitalicia y su movilidad, y se cuestiona aplicación de precedentes (“Deprati”, “Badaro”).
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró admisible el recurso y confirmó la sentencia apelada, ordenando que ANSeS abone las diferencias necesarias para que la renta vitalicia percibida por la actora alcance el haber mínimo vigente; impuso costas en la Alzada a la vencida y reguló honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Atento el propósito de la ley 26.425 que asegura a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, no resulta razonable privar al actor -que percibe una jubilación íntegramente financiada por fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mínimo legal
- del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones por lo que corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital" y que "Corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones previsionales toda vez que ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país".
"Por todo lo expuesto, toda vez que en el caso concreto de autos se ha optado por el sistema de capitalización y dentro de este sistema, se consideró más conveniente la modalidad de renta vitalicia previsional para el cobro de su beneficio, toda vez que en el caso el monto de la renta vitalicia en trato no alcanza el haber mínimo garantizado, corresponde ordenar a la ANSeS que dicha integración se realice entre lo efectivamente percibido por la actora y el haber mínimo vigente, de conformidad con lo expuesto precedentemente .-"
"En ese sentido se ordena abonar las diferencias que se determinen a favor de la actora resultantes de comparar el haber de la renta que percibe y/o percibirá, con el que le hubiera correspondido percibir de aplicar a la renta inicial las pautas aquí establecidas."
- Sobre costas y honorarios: la Sala aplica la remisión del art. 36 de la ley 27.423 al CPCCN y, ponderado el resultado, impone costas en la Alzada a la vencida (arts. 68 y 71 CPCCN) y fija honorarios de la actuación de la alzada de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule a su favor en la instancia anterior.
- Votos en disidencia: no constan votos en disidencia en el acuerdo final; la decisión consignada es la acordada por la Sala.
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