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IBARRA CRISTINA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió amparo contra ANSES solicitando la movilidad de su renta vitalicia previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia que reconoció la movilidad con aplicación de intereses según la tasa pasiva promedio del BCRA, impuso costas a ANSES y fijó los honorarios de la alzada en el 30% de lo regulado en la instancia anterior.

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¿Quién es el actor?

IBARRA CRISTINA (actora).

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Amparo y sumarísimo que reclamaba la movilidad de la renta vitalicia previsional (RVP) de la actora, con retroactividad e intereses.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de la actora a la movilidad de su RVP, adicionando a las retroactividades los intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publique el BCRA; se impusieron las costas a la demandada y se determinaron honorarios para la dirección letrada de la actora en el 30% de lo estipulado para la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): II. "Que, el esfuerzo dialéctico desplegado por la demandada en su memorial, no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en el decisorio de grado que declaró formalmente admisible la acción y concluyó que resultaba aplicable al caso de autos los lineamientos del precedente de la CSJN in re “Deprati Adrián Francisco”, los que se comparten por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN.)." "Por lo demás, vale reiterar, que la cuestión vinculada a la movilidad de la RVP guarda sustancial analogía con la suscitada en la causa “CSJ 4348/2014/CS1 “DEPRATI, ADRIAN FRANCISCO C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, resuelta por el Alto Tribunal el 4.2.16, cuyas consideraciones resultan aplicables al sub examine para declarar procedente la pretensión intentada con los alcances indicados en ese temperamento." III. "Que, la CSJN en las causas “Etchart” y “Deprati” reconoció la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o retiro definitivo por invalidez y, sostuvo, que ello implica necesariamente que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados. Por ello, corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales, de conformidad al art. 14 bis de la CN." IV. "Que, en cuanto a los intereses de las sumas que se deban si surgen de la liquidación a confeccionarse deberá considerarse, a dichos fines, la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. “Spitale, Josefa Élida c/ANSES s/impugnación de resolución administrativa”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 14/9/06)." VI. "Que en lo que hace a las costas del proceso seguido contra ANSES, no se encuentra motivo alguno para apartarse del principio sentado por el art. 14 de la Ley 16.986, cfr. doctrina sentada por la CSJN el 16.3.99 in re “De la Horra c/ANSeS”, publica en Rev. Trabajo y Previsión Social, junio de 1999, págs. 663 y ss., por lo que cabe confirmar las costas a la demandada vencida." VII. "Que, por otro lado, los embates dirigidos contra la regulación de honorarios no han de prosperar por cuanto el importe fijado no resulta exiguo, ni elevado al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, y el resultado obtenido (conf. art. 16, 19 y conc. de la ley 27423), por lo que corresponde confirmar dicha regulación."
- Disidencias relevantes: No consta disidencia en el bloque resolutivo final; la resolución se adoptó por el acuerdo del Tribunal según la firma de los Jueces de Cámara.

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