TAHA, JOSE LUIS c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
Reclamó una pensión por fallecimiento por invalidez conforme art. 49 p.4 Ley 24.241. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que el peticionante se encontraba incapacitado conforme al art. 53 de la Ley 24.241, ordenando cumplimiento en 30 días y regulando honorarios por 3 UMA ($241.992).
¿Quién es el actor?
TAHA, JOSE LUIS (peticionante/actor que interpone el recurso de apelación).
¿A quién se demanda?
ANSES (organismo administrativo).
- Objeto de la demanda: Solicitud de pensión por fallecimiento por invalidez (retiro por invalidez) conforme art. 49 punto 4 de la Ley 24.241.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 53 de la Ley 24.241; fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia de 30 días, reguló honorarios de la representación letrada en 3 UMA ($241.992), impuso las costas por su orden y remitió las actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio de pensión por fallecimiento solicitado. En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que informe las patologías y el porcentaje de incapacidad que presentaba el Sr. Taha, José Luis al 6 de marzo 2024 (fecha de fallecimiento del titular del beneficio). Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Secuela de Poliomielitis; Hipertensión arterial estadio II que, le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 68% de la total obrera. El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN). A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.). Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN). Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 53 de la Ley 24.241 para otorgar la pensión por fallecimiento solicitada al momento del deceso del causante."
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el texto remitido.
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