SAN MARTIN JUAN HUMBERTO Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL - MIN.DEF. E.M.G.F.A. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Ex conscriptos veteranos de Malvinas reclamaron prestaciones previsionales e indemnizatorias y la aplicación retroactiva de intereses. El Juzgado Federal de la Seguridad Social 6 hizo lugar parcialmente a la demanda, reconoció incapacidades (25% y 30%), ordenó la liquidación de subsidio extraordinario (ley 22.674), indemnización (ley 19.101) y pensiones (ley 24.310) con retroactividad e intereses conforme a lo dispuesto.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: JUAN HUMBERTO SAN MARTIN y ESTEBAN REINALDO GOMEZ (ex soldados conscriptos, veteranos de guerra de la Fuerza Aérea Argentina).
Demandado: ESTADO NACIONAL
- MINISTERIO DE DEFENSA
- ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA ARGENTINA.
Objeto: Reconocimiento de beneficios previstos en las leyes 22.674, 23.109, 24.310 y/o 19.101 y decretos 509/88, 829/82; reconocimiento del grado de incapacidad psicofísica vinculado con actos de servicio; liquidación de subsidios, pensiones e indemnizaciones con intereses; costas.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se reconocieron las incapacidades y el derecho a los beneficios reclamados conforme a los considerandos; se ordenó la liquidación de los beneficios en los términos de la sentencia y con la adición de los intereses fijados; se impusieron las costas a la parte demandada y se difirió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida determinada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) Informe pericial sobre San Martin: “…Se trata de un sujeto masculino de 60 años con síntomas de tipo ansioso depresivos residuales a Trastorno de estrés postraumático que le afectan el desempeño en diversas áreas de la vida cotidiana CONCLUSIONES: Diagnóstico Clínico psiquiátrico: Trastorno de estrés postraumático Diagnóstico según Baremo (658/96): Reacción vivencial anormal Neurótica R.V.A.N. con manifestación depresiva grado III-IV Incapacidad Laboral (I.L.): 25%.” Y el informe complementario: "...La afección e incapacidad del actor es compatible con un nexo causal con los hechos traumáticos de referencia. Independientemente de la situación de haber entrado en combate o no, todo conflicto bélico implica la inmersión en un entorno de características particularmente estresantes y disruptivas para el aparato psíquico de un sujeto. Las consecuencias de este estresor dependen de la intensidad, persistencia del mismo, y de las características personales de cada individuo incluyendo el momento vital que atraviesa, sus rasgos de personalidad y mecanismos de afrontamiento."
2) Informe pericial sobre Gómez: "...Desde la evaluación psicológica y desde una perspectiva psico-legal surge que el evaluado presenta indicadores compatibles con un trastorno por stress post-traumático. Del análisis de convergencias y divergencias del conjunto de técnicas administradas, surgen indicadores tales como: depresión, dependencia, tensión -que se puede vincular a perturbaciones emocionales y/o exposición a situaciones traumáticas-, inestabilidad emocional, elevado monto de ansiedad, retraimiento, constricción, estado de alerta, marcada falla en el uso de los mecanismos defensivos, mecanismos defensivos de tipo regresivos, marcada timidez, inestabilidad en el coordinación motora.
- CONCLUSION PSICOLÓGICO-PERICIAL Atento a lo expresado ut supra respecto al estado psíquico actual del Sr. ESTEBAN REINALDO GÓMEZ, se concluye que el mismo presenta un Trastorno por Stress Post -traumático el cual es pasible de vincular con los hechos vivenciados en el Conflicto Bélico del Atlántico Sur.-DIAGNOSTICO: R.V.A.N. Fóbica Obsesiva Grado III(Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación de Fóbica Obsesiva Grado III).-Incapacidad: 30%.-"
3) Sobre aplicación de la ley 22.674 y retroactividad: “En tales condiciones, el subsidio extraordinario deberá ser liquidado multiplicando el haber mensual del grado, equivalente al de Teniente General, vigente a la fecha a efectuarse la liquidación por el coeficiente 10 (diez) y en virtud de los grados de incapacidad reconocido, deberá liquidárseles el porcentaje legal correspondiente (conf. Art. 2 ley 22.674). ... En consecuencia, los intereses respectivos deberán liquidarse desde el 02/04/1982 a la fecha en que se haga efectivo el pago del capital correspondiente al beneficio... A esos efectos corresponde fijar por el período que se extiende entre el 02/04/82 y el 31/03/91 un interés del 8% anual. Luego, los intereses de dichas acreencias deberán calcularse conforme la tasa de caja de ahorro desde cada fecha de corte hasta el 03.01.10 ... Por los períodos posteriores a dichas fechas de corte, deberá aplicarse la tasa de interés pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el efectivo pago.”
4) Sobre la indemnización de la ley 19.101: “Por lo tanto, considero que de conformidad con lo indicado precedentemente, la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 párr. 4º, debe determinarse retroactivamente al 14 de junio de 1982 (conf. art. 90 ley 19.101), fecha de baja y finalización del hecho generador en el que tuvieron participación los reclamantes... Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago.”
5) Respecto de la ley 24.310 (pensión): “Dada la naturaleza previsional de la pensión... corresponde reconocer la procedencia del pago del beneficio al co actor San Martín desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo... y, en este caso, desde el 10 de septiembre de 2017. Y respecto al coactor Gomez, corresponde reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los cinco años previos a
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