MOLINA MIRANDAY CARLOS NICOLAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES solicitando el reajuste del haber jubilatorio y el pago de las diferencias por incorrecta determinación del haber inicial y aplicación de la movilidad. El Juzgado Federal de la Seguridad Social 2 hizo lugar parcialmente a la demanda: ordenó recalcular y actualizar el haber inicial en 120 días desde la firmeza, aplicar la movilidad fijada y abonar las acreencias con intereses y conforme a la prescripción bianual.
¿Quién es el actor?
MOLINA MIRANDA Y CARLOS NICOLAS.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber previsional asignado (beneficio jubilatorio N° 59-0-1620046-0 por Ley 6079
- EPOSLAR, provincia de La Rioja), y pago de las diferencias resultantes por la incorrecta aplicación del haber inicial y de la movilidad.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó a ANSES que, en el plazo de 120 días desde que exista sentencia firme, proceda al recálculo del haber inicial asignado conforme a los lineamientos fijados en los considerandos; que una vez recalculado se actualice con los aumentos emergentes de la movilidad determinada; que los haberes actualizados se abonen dentro del plazo indicado; que para el cómputo de las acreencias retroactivas se contemplen los intereses fijados y lo resuelto en materia de prescripción; que ANSES efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes; costas por su orden; y regulación de honorarios conforme lo expresado en la parte dispositiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del decisorio):
"1.
- La cuestión traída a conocimiento del suscripto en autos, estriba en determinar si resulta atendible el perjuicio alegado por la parte actora en torno a la cuantía del haber percibido, como consecuencia de la incorrecta aplicación de las normas concernientes a la determinación del haber inicial y la aplicación de movilidad. Debe aplicarse para el cómputo de las diferencias retroactivas eventualmente resultantes, el plazo de prescripción bianual establecido por el art. 82 de la ley 18.037 -el cual conserva su vigencia en virtud de lo estatuido por el art. 168 de la ley 24.241-, por lo tanto las mismas deberán calcularse a partir de los dos años previos a la fecha de presentación del reclamo administrativo en sede de la demandada que dio origen a la resolución que se impugna, (siempre y cuando dicho momento no se extienda más allá de la fecha de adquisición del derecho al beneficio)."
"2. De la compulsa del expediente administrativo digitalizado, se desprende que a la parte actora se le otorgó el beneficio jubilatorio Nº 59-0-1620046-0, en los términos de la ley 6079 de la Provincia de La Rioja en fecha 31/12/2000 con el 70% móvil, que luego se modificó esa resolución subiendo el porcentaje al 82% móvil para los agentes de EPOSLAR."
"3.
- Señalo en orden a lo anterior, que la parte actora se agravia de la falta de movilidad de su haber previsional desde la transferencia de su beneficio a la Nación. Que una cuestión análoga a la que resulta objeto de tratamiento en autos ha sido resuelta recientemente por la Sala 3 de la Cámara del Fuero en relación a la provincia de San Luis, in re “Ortega, Justa Nila c/ANSES s/reajustes varios” (sentencia del 03.02.2010), decisión a la que adhiero remitiéndome a la consideraciones allí vertidas. ... 'Una vez sentado que para el reajuste del haber no es posible recurrir -a partir del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de San Luis al Estado Nacional-, al método establecido por la ley 4.579 ... corresponde hacer lugar al reclamo por movilidad según los fundamentos, alcances y condiciones indicados...'"
"4. En relación a los intereses a aplicar se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina conf. CSJN, in re: 'Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución', del 14/9/04 y 'Cahais, Ruben Osvaldo c/Anses s/reajustes varios' del 18/04/2017."
- Votos en disidencia: No consta en el expediente ninguna disidencia; el dispositivo final es el que representa la decisión del juez firmante.
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