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RUIZ, SONIA ALEJANDRA c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo bajo la ley 16.986 contra ANSeS por la aplicación del tope del art. 9 de la Ley 24.463 sobre un haber de régimen docente especial. La Cámara Federal de Mendoza negó el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inaplicable dicho tope respecto del régimen docente y ordenó cesar descuentos y reintegrar lo retenido.

Amparo Anses Ley 16.986 Tope previsional Art. 9 ley 24.463 Regimen docente ley 24.016 Inaplicabilidad Costas Honorarios Reintegro


¿Quién es el actor?

RUIZ, Sonia Alejandra.

¿A quién se demanda?

ANSeS y otro.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo (Ley 16.986) para que no resulte aplicable el tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de un beneficio otorgado bajo el régimen especial docente (Ley 24.016), con cese de descuentos y reintegro de sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas a la demandada vencida (art. 14 Ley 16.986) y se regularon honorarios en un 30% de lo establecido en primera instancia, con comisión al a quo para su cálculo en pesos y UMA.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Respecto a la constitucionalidad de los topes, esta magistratura ya se ha pronunciado reiteradamente, en sintonía con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). En efecto, en el fallo “Actis Caporale, Sonia c/ CNP para la I.C.yA.C.” (Fallos 323:4216), la CSJN reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia jubilatoria y previsional, siempre que su aplicación no implique una merma confiscatoria en el haber del beneficiario. El Alto Tribunal sostuvo que la constitucionalidad del tope máximo está condicionada a que la reducción no supere un umbral que configure una confiscación indebida, preservando la dignidad y sustancia del derecho adquirido. Asimismo, en dicho precedente se estableció que la valoración concreta del perjuicio debe hacerse al momento de la liquidación pertinente, a fin de evaluar si el tope efectivamente ocasiona una reducción confiscatoria. Siguiendo esta doctrina, en el caso “Tudor, Enrique José c/ ANSeS” (Fallos 327:3251), la Corte reafirmó estas pautas... Ahora bien, cuando se trata de un régimen especial, como es el caso del personal docente comprendido en la Ley 24.016, la cuestión presenta un matiz diferente. Dicho régimen garantiza un haber equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese, o de la remuneración actualizada del cargo de mayor jerarquía desempeñado durante su carrera docente. En este sentido, la CSJN en el precedente “Pozzi, Hilda Alicia c/ ANSeS” (13/03/2007) destacó que la integridad de dicho haber debe mantenerse incólume, exenta de reducciones o limitaciones derivadas de interpretaciones o adecuaciones administrativas. A su vez, y de modo categórico, la Corte Suprema en la causa “Guzmán, Cristina c/ ANSeS” (02/03/2016) sostuvo que el art. 9 de la Ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su beneficio bajo el régimen especial docente, por cuanto este se encuentra sustraído de las disposiciones del régimen general. Tal conclusión guarda sustancial analogía con lo decidido en el precedente “Gemelli” (Fallos: 328:2829), en el que se afirmó que el régimen jubilatorio de la Ley 24.016 ha quedado sustraído de las normas que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, manteniéndose vigente con todas sus características. Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los Dres. Pérez Curci, Castiñeira y Pizarro resolvieron en el mismo sentido (dos votos adhieren al primero).

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