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SERAN ROBERTO ANDRES Y OTROS c/ ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los demandantes solicitaron el reconocimiento de la condición de Veteranos de Guerra y el otorgamiento de la Pensión de Guerra por su actuación durante el conflicto del Atlántico Sur. El Juzgado rechazó la demanda por no acreditarse la participación en acciones bélicas exigida por la ley 23.109 y su reglamentación, y confirmó que no corresponde extenderles el certificado ni la pensión solicitada.

Veteranos de guerra Pension de guerra Ley 23.109 Ley 23.848 Decreto 509/88 Participacion en acciones belicas Teatro de operaciones del atlantico sur Rechazo de demanda Costas Honorarios.


¿Quién es el actor?

Walter Adrián Escudero; Walter Omar Gómez; Seran Roberto Andrés.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa de la Nación
- Estado Mayor General del Ejército.
- Objeto de la demanda: Que se les reconozca la condición de Veteranos de Guerra del Conflicto Bélico del Atlántico Sur, se les extienda el correspondiente certificado, se les otorgue la Pensión de Guerra con sus retroactivos e intereses, y se declare la inconstitucionalidad del Decreto 509/88.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda, se impusieron las costas a la demandada en el orden causado y se regularon honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 10 UMA (equivalente a $849.630 a la fecha), conforme a los fundamentos expuestos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "II.
- En orden a la cuestión a resolver, cabe señalar que el artículo 1º de la citada ley 23.848, sustituido por el art. 1º de la ley 24.652, otorgó una pensión de guerra a los '…exsoldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90…'." "Con relación al tema en debate, no puede desconocerse la interpretación efectuada en torno a la referida normativa por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en la causa 'Gerez Carmelo Antonio c/ Estado Nacional – Mº de Defensa s/impugnación de resolución administrativa' (Fallos 333:2141 y 338:412), consideró, a los fines del reconocimiento del carácter de veterano de guerra, un triple orden de requisitos, a saber: el temporal -haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982-, el geográfico, integrado por el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) y el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y el de acción, que reclama haber 'entrado efectivamente en combate'." "III.
- Sentado ello, corresponde evaluar si los actores cumplen, o no, con los requisitos que tanto el legislador como la jurisprudencia han fijado para el reconocimiento de la calidad de excombatiente o veteranos de Malvinas a los fines perseguidos. Que mediante los oficios remitidos por el Ejército Argentino -incorporados a la causa en fecha 8/2/2023 y 15/3/2023 se informa que los actores integraron el Grupo de Artillería 101 y que no se registran antecedentes del presunto traslado con la Unidad durante el conflicto con el RUGB por las Islas Malvinas. Por lo demás, no se los incluye en la nómina de personal reconocido como Veterano de Guerra ni se consigna afectación operativa alguna en zona de combate (v. fs. 116)." "Pese a que invocan en sustento de sus pretensiones la doctrina sentada en el precedente 'Gerez', lo cierto es que las circunstancias acreditadas en autos no permiten equiparar sus situaciones con la allí examinada. ... En cambio, en el presente caso, no se han aportado elementos que permitan afirmar que los litigantes hubieran cumplido tareas equiparables a las de quienes sí entraron en combate; por ende, no aparece tampoco justificada la declaración de inconstitucionalidad propiciada en el escrito de inicio."
- Votos en disidencia: no constan votos en disidencia en la sentencia.

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