CEJAS JUAN DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la ANSES solicitando el recálculo del haber inicial y el reajuste de haberes previsionales. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, aplicó la excepción de prescripción para períodos anteriores al 02/08/2022 y ordenó a la ANSES recalcular y abonar las diferencias conforme las pautas y fórmulas indicadas en los considerandos.
¿Quién es el actor?
JUAN DOMINGO CEJAS.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa que denegó el reajuste de haberes, que se recalcule el haber inicial (PBU, PC, PAP) y se ordene el pago de las diferencias previsionales correspondientes, con más costas e intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar parcialmente a la demanda, se deja sin efecto la resolución impugnada, se hace lugar a la excepción de prescripción en los términos del art. 82 Ley 18.037, y se ordena a ANSES en 120 días practicar la liquidación conforme los considerandos y, si resultaran diferencias, poner al pago el haber inicial recalculado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes; costas por su orden y diferimiento de regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En tal sentido, comparto los argumentos y criterio expuesto por el Dr. Fasciolo en su disidencia en la causa '138.932/2017-FERNANDEZ PASTOR Miguel Angel c. Anses s. Amparos y Sumarísimos' y, lo sostenido en los votos del Dr. Strasser y Dra. Cammarata, en la causa '47630/2016 Autos: 'AGUIRRE GUSTAVO TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS', SALA I CFSS."
"En consecuencia, corresponde declarar inaplicables las disposiciones del decreto 807/16 y determinar que las remuneraciones serán actualizadas mediante el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.417 (febrero de 2009 inclusive) y a partir del 1/3/2009 deberá estarse a la pauta de actualización establecida en el art. 2º de la citada ley y sus posteriores reglamentaciones; dejando a salvo que en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida."
"A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.SJ.N. en el citado precedente, con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial respecto del haber integral reajustado, se hace saber actora que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada ... 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad... 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) ... corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. ... y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-."
"Que en tal sentido, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en el texto; los fundamentos citados mencionan criterios de otros votos y precedentes, pero la decisión final es la transcrita en la parte dispositiva.
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