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NUÑEZ RAMON RENE c/ ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor demandó al Estado Mayor General del Ejército para que se le incluya en su haber de retiro la bonificación por residencia en región patagónica prevista por la Ley 19.485 y Decreto 1472/08. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó al Estado a liquidar y abonar la bonificación dentro de 90 días, por entender que el beneficio alcanza a los titulares de haberes de pasividad cuyo domicilio se radique en las zonas previstas.

Bonificacion por residencia Ley 19.485 Decreto 1472/08 Haberes de retiro Domicilio en rio negro Igualdad Prescripcion (art. 2562 ccc) Intereses Costas Seguridad social (regimen especial)


¿Quién es el actor?

NUÑEZ RAMON RENE.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Estado Mayor General del Ejército.
- Objeto de la demanda: Se reclama la inclusión en la liquidación del haber de retiro del coeficiente de bonificación por residencia en región patagónica (Ley 19.485, texto ordenado por Decreto N° 1472/08), con retroactividad e intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se condenó al Estado demandado a que, dentro de 90 días, liquide y abone al actor las sumas correspondientes a la bonificación creada por Ley 19.485 con los alcances dispuestos en los considerandos; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre el alcance de la norma y el domicilio del actor: "La redacción actual de la Ley 19.485 (T.O. Decreto Nro. 1472/08), en su art. 1º, dispone: 'Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires'." También se verificó que "no se encuentra controvertido que el accionante se domicilia en la Provincia de Rio Negro (v. recibos de haberes y DNI)." 2) Sobre la interpretación favorable y la igualdad: "Considero entonces, que los titulares de beneficios de pasividad de las fuerzas de seguridad, como los de cualquier régimen tanto general, especial o no contributivo, tienen derecho a la bonificación creada para promocionar el crecimiento poblacional en la región geográfica sur, definida por la norma. En efecto, no existe razón para excluir de la bonificación a quienes obtuvieron su prestación a través de uno u otro régimen, pues el único objetivo que se desprende de la norma es que cualquier persona, de las aludidas en el art. 1, que titularice o resulte ser beneficiaria de un haber cuya financiación –directa o indirectamente esté a cargo del Estado
- se radique en la zona que se intenta poblar..." Y se advirtió que "La bonificación es el resultado de una política pública definida en términos demográficos de alcance general que no requiere la valoración de otras condiciones particulares, tales como lo son el régimen bajo el cual el sujeto obtuvo la prestación, las tareas desarrolladas en actividad o la naturaleza jurídica del organismo liquidador." Se destacó además la doctrina constitucional: "la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que al momento de interpretar una norma, cualquiera sea su índole, debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad... y que cuando de la interpretación de la ley con relación al caso deriva una agraviante desigualdad entre situaciones personales sustancialmente idénticas, debe prescindirse de su rigorismo para atender al fin tuitivo de la ley (Fallos: 311:1937)." 3) Sobre la prescripción y costas: "Con respecto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada resulta procedente la aplicación del art.2562 del Código Civil, por lo que corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los 2 años previos a la interposición de la demanda o reclamo administrativo si lo hubiere." Y sobre intereses: "A las sumas adeudadas deberán adicionarse intereses, que se calcularán conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina... hasta el momento de su efectivo pago." Finalmente, se impusieron las costas a la demandada: "corresponde imponer las costas a cargo de la demandada vencida (Conf. C.S.J.N. ... y art. 68 del CPCCN)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en la sentencia.

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