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GOMEZ CELIA FLORENCIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó el recálculo y reajuste de su haber previsional por haberse aplicado incorrectamente la PBU y la movilidad. El Juzgado hizo lugar parcialmente al reclamo, dejó sin efecto la resolución impugnada, declaró inconstitucional el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, ordenó la liquidación y pago de las diferencias en 120 días y aplicó prescripción para períodos anteriores al 14/03/2021.

Pbu Recalculo de haber Movilidad previsional Inconstitucionalidad art.7 inc.2 ley 24.463 Prescripcion art.82 ley 18.037 Anses Ley 27.426 Ley 27.609 Decretos 163/2020 y 899/2020 Intereses tasa pasiva bcra.


¿Quién es el actor?

CELIA FLORENCIA GOMEZ.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se pidió dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el reajuste del haber previsional, ordenando el recálculo, liquidación y pago de las diferencias que surjan del haber jubilatorio (PBU-Pres. Básica Universal y movilidad), con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada; se declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463; se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme al artículo 82 de la ley 18.037 (limitando exigibilidad a reclamos posteriores al 14/03/2021); se ordenó a ANSES practicar la liquidación y efectuar los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas en el plazo de 120 días; se dispusieron costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re 'Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios' de fecha 11.11.2014, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se hace saber que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos correspondiente al período del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, en la proporción correspondiente hasta la fecha de adquisición del derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja. La incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber inicial integral (H.I.I) será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 'M.C.x100/H.I.I.' 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-." "En virtud de ello es que habré de aplicar el criterio sostenido por el Alto Tribunal anteriormente detallado, por el período proporcional correspondiente a partir de la fecha de adquisición, dejando sentado que se deberá proceder a descontar, en los casos en los que corresponda, las sumas percibidas en virtud de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, con el propósito de incrementar las prestaciones atento el desfasaje producido por la falta de pautas de cálculo para la movilidad." "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021." "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N., S.2767. XXXVIII, 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa', sent. del 14 de septiembre de 2004, S.2767. XXXVIII)."
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia en el dispositivo; los considerandos exponen criterios de precedentes (Quiroga, Badaro, García) y análisis sobre la constitucionalidad de leyes y decretos.

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