ESCOBAR RAMON HECTOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES solicitando el recálculo y reajuste de sus haberes previsionales (PBU, PC y PAP). El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenó a ANSES recalcular y, si correspondiera, pagar las diferencias con actualización e intereses en 120 días.
¿Quién es el actor?
RAMON HECTOR ESCOBAR.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se reclama dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes previsionales y se solicita el recálculo, liquidación y pago de las diferencias (actualización de P.B.U., Prestación Compensatoria —P.C.— y Prestación Adicional por Permanencia —P.A.P.—).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el cálculo del haber inicial de los componentes PC y PAP; se hizo lugar parcialmente a la demanda y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se ordenó a ANSES practicar la liquidación ordenada en los considerandos y, de existir diferencias, pagar el haber inicial recalculado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes dentro de los 120 días; se declararon las costas por su orden y se diferió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Del análisis de autos se desprende que la parte actora obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU-PC-PAP) a la luz de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), habiendo adquirido el derecho al beneficio el 18/05/2021 – fecha de alta 01.09.2021-, acreditando prestación de servicios dependientes; resultando de aplicación lo dispuesto en los arts. 19, 20, 23, 24, 30 y concordantes de la ley 24.241."
"En primer orden, declarar abstracta la excepción de prescripción deducida por la demandada, atento la fecha de adquisición del beneficio y de interposición del reclamo administrativo."
"Con respecto del mecanismo de actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del recálculo de la P.C. y P.A.P. previsto en el art. 24 de la ley 24.241, toda vez que el actor adquirió el derecho al beneficio en vigencia la modificación al art. 2° de la ley 26.417, introducida por el art. 4° de la ley 27.609 y su reglamentación; corresponde estarse a los índices allí establecidos a los fines de actualizar las remuneraciones a considerar para el cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia."
"Con respecto de la actualización de la prestación básica universal (P.B.U.), atento a la forma cómo se resuelve en el presente el planteo de actualización de los haberes, no encuentro motivo para diferir la indicación de tal pauta de actualización, tal como ocurrió en la causa 'Quiroga'; estimando que éste resulta ser el momento oportuno para ello... 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad... 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-."
"Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N., S.2767. XXXVIII, 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa', sent. del 14 de septiembre de 2004, S.2767. XXXVIII)."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en la resolución final.
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