CASTILLO CLEOFE ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES planteando la inconstitucionalidad de las leyes de movilidad (27.426, 27.541, 27.609) y del art. 9 de la ley 24.463, más impugnación del impuesto a las ganancias y liquidación de diferencias. El Juzgado hizo lugar parcial a la demanda, declaró cosa juzgada respecto del art. 9 de la ley 24.463, rechazó la inconstitucionalidad de las leyes de movilidad salvo en cuanto ordenó liquidar diferencias conforme a la ley 27.426 tras el fin de la emergencia, declaró prescritos créditos vencidos conforme art. 82 ley 18.037 y ordenó la liquidación y pago en 120 días.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Cleofe Alberto Castillo.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609 y del art. 9 de la ley 24.463; impugnación del impuesto a las ganancias; liquidación y pago de diferencias previsionales adeudadas.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se declaró la excepción de cosa juzgada respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463; se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción por los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordenó a ANSES confeccionar la liquidación y efectuar los pagos de las acreencias retroactivas en el plazo de 120 días; se declararon las costas por su orden y se diferió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Analizada la causa, el objeto peticionado y los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, estimo que con fundamento en el art. 347 del CPCCN última parte corresponde sea declarada la existencia de cosa juzgada parcial, atento la sentencia anterior, respecto a la impugnación del art. 9 de la ley 24.463."
"En tal sentido, comparto los argumentos y criterio expuesto por el Dr. Fasciolo en su disidencia en la causa “138.932/2017-FERNANDEZ PASTOR Miguel Angel c. Anses s. Amparos y Sumarísimos” y, lo sostenido en los votos del Dr. Strasser y Dra. Cammarata, en la causa “47630/2016 Autos: “AGUIRRE GUSTAVO TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, SALA I CFSS."
"Es de destacar que conforme el diccionario de la Real Academia Española, la segunda acepción de la palabra “suspensión” significa “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”. ... En ese sentido, habida cuenta que la palabra utilizada en la ley (suspender) implica necesariamente una reanudación, estimo que mientras duró la emergencia previsional -hasta el 31/12/2020-, resultan constitucionales los índices establecidos por decretos, incluso el primero de ellos, que implicó una escala gradual menor de incrementos en aquellos beneficiarios que no percibían la jubilación mínima; empero que, finalizada dicha emergencia, debió -en la práctica
- reanudarse la vigencia de la movilidad obtenida por el índice establecido en la ley 27.426; ello a los fines de readecuar los haberes para la primera actualización dispuesta por la ley 27.609 (que no derogó la ley 27.426), a marzo de 2021."
"En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
"Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia en el dispositivo final; la juzgadora cita disidencias de otros precedentes doctrinarios, pero la decisión consignada es la que integra el fallo.
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