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LORENZO RAUL ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió demanda contra ANSES solicitando reajuste de su jubilación conforme ley 24.241 por servicios mixtos y otras inconstitucionalidades. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó la prescripción y ordenó el recálculo del haber y pago del retroactivo con las pautas fijadas, con pago en 120 días desde que la sentencia quede firme.

Reajuste previsional Ley 24.241 Pbu Mopre Movilidad jubilatoria Recalculo de haber Retroactivos Prescripcion (art. 82 ley 18.037) Intereses bcra Costas y honorarios.


¿Quién es el actor?

LORENZO RAUL ALBERTO.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajuste del beneficio previsional (jubilación Nº 14-0-1800110-0-2, adquisición del derecho 17/08/2023) conforme ley 24.241 por servicios mixtos; impugnación de diversas normas (inconstitucionalidad de topes, índices de actualización y otras medidas legislativas/reglamentarias). Reserva del caso federal y ofrecimiento de prueba documental.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se rechazó la defensa de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó a ANSeS el recálculo del haber y el pago del retroactivo conforme las pautas establecidas en la sentencia, dentro de los 120 días computados desde que la sentencia quede firme. Se impusieron las costas por orden causado y se difirió la regulación de honorarios para la etapa de liquidación. Los intereses se liquidarán desde que cada suma sea debida conforme la tasa pasiva promedio mensual del BCRA.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta solución del litigio (311:836), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 311:1191)". "Ello así, a fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re “Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios” y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, respecto al mecanismo para repararla, adheriré al criterio uniforme que emana del Superior – por economía procesal
- ... disponiendo que el valor del MOPRE debe ser actualizado por el índice considerado por la Excma. CSJN. en el precedente “Badaro” y luego las movilidades dispuestas por ley 26198 y los dtos 1346/07 y 279/08, y a partir de 03/2009 los aumentos previstos por la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del beneficio." "En consecuencia, atendiendo a la fecha de adquisición del derecho, y toda vez que el Congreso de la Nación ha dispuesto en forma específica el índice que corresponde aplicar para la actualización de las remuneraciones correspondientes (conf. Art. 4 de la ley 27.609), estimo procede desestimar el reclamo ejercido sobre el punto. Ello por cuanto, la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice, sino que, al cese, le corresponde que su haber previsional se calcule con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente a la fecha en que adquirió el derecho." "Por todo lo expuesto, y citas legales invocadas; FALLO: 1) Rechazo la defensa de prescripción deducida en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y hago lugar parcialmente, a la demanda interpuesta por LORENZO RAUL ALBERTO en los términos expuestos en los considerandos precedentes, 2) Ordeno a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días (Conf. art. 22 de la ley 24.463) que se computará desde que la sentencia quede firme..."
- Disidencias: No registra votos en disidencia; se trata de sentencia de primer grado firmada por el Dr. Ezequiel Perez Nami (subrogante).

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