Incidente Nº 2 - ACTOR: MAIO, MARCELA ALEJANDRA DEMANDADO: MEDIFE ASOCIACION CIVIL Y OTRO s/INC APELACION
Amparo por aumentos de cuotas de medicina prepaga y control estatal sobre precios. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de arts. 265, 267 y 269 del DNU 70/2023 y ordenó dejar sin efecto los aumentos reclamados, imponiendo costas y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
Marcela Alejandra Maio (por intermedio de la Dra. Natalia L. Altamiranda).
¿A quién se demanda?
MEDIFE Asociación Civil y el Estado Nacional (ENA).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad de artículos del DNU 70/2023 (especialmente arts. 265, 267 y 269) que derogaron facultades de la Superintendencia de Servicios de Salud y para que se deje sin efecto los aumentos de las cuotas del plan contratado desde enero de 2024, con restitución de lo cobrado en exceso y regulación de la forma de devolución/ajuste.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravios; se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon los honorarios de los letrados en un 30% de lo regulado en primera instancia (determinándose, entre otros, 8,4 UMA para el Dr. José Miguel Abdala, equivalente a $754.950).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En síntesis, la derogación de tales disposiciones normativas con el dictado del DNU 70/23 provocó una total desregulación del sistema, generando que, a partir de su entrada en vigencia, las empresas de medicina prepaga dispusieran libremente aumentos sobre el valor de las cuotas de sus planes prestacionales. Ante ello, la aquí amparista interpone la presente acción, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de tales artículos y se dejen sin efecto los aumentos."
"El DNU N°70/2023 fue dictado invocando las potestades reglamentarias que emanan del art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que '(…) la admisión de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país ("Verrocchi", Fallos: 322:1726). Así, para el ejercicio de esta facultad de excepción, el constituyente exige -además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo
- que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia'."
"En tal sentido, entiendo que la inconstitucionalidad de los arts. 265, 267 y 269 del DNU 70/2023, declarada por el Magistrado de grado, no resulta arbitraria y se encuentra debidamente fundada, debiéndose confirmar la misma por los argumentos expuestos precedentemente."
- Disidencias: no consta voto en disidencia; el acuerdo fue adoptado por adhesión al voto que fundamenta la resolución.
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