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MOLINA DIEGO ALEJANDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando recalculo, liquidación y pago de diferencias de su haber previsional. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó el cálculo inicial de P.C. y P.A.P., declaró prescritos créditos previos a dos años y ordenó a ANSES recalcular y liquidar en 120 días, dejando sin efecto la resolución impugnada.

Anses Recalculo de haber P.c. P.a.p. P.b.u. Prescripcion art.82 ley 18.037 Ley 24.241 Ley 27.426 Liquidacion Costas


¿Quién es el actor?

DIEGO ALEJANDRO MOLINA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se pidió dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes y se solicitó recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber previsional (incluyendo PBU, PC, PAP), con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El juez hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, rechazó el cálculo del haber inicial de los componentes de P.C. y P.A.P., hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años, y ordenó a ANSES que en el plazo de 120 días practique la liquidación correspondiente y, de obtenerse diferencias, ponga al pago el haber inicial recalculado y gestione los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; declaró las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)." "En cuanto a la cuestión de fondo, respecto del mecanismo de actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del recálculo de la P.C. y P.A.P. previsto en el art. 24 de la ley 24.241, toda vez que el actor adquirió el derecho al beneficio, ya entrada en vigencia la modificación al art. 2° de la ley 26.417, introducida por el art. 3° de la ley 27.426 y su reglamentación (arts. 2 y 3 de la Resolución 2-E/2018 de la Secretaría de Seguridad Social); corresponde estarse a los índices allí establecidos a los fines de actualizar las remuneraciones a considerar para el cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia. En función de lo expuesto precedentemente, deviene inaplicable la doctrina del fallo “Blanco” del Alto Tribunal..." "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la sentencia.

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