ALDAO SPERONI, SANTIAGO JORGE c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
El actor interpuso recurso de apelación contra la denegatoria del retiro por invalidez prevista en el art. 49 p.4 de la Ley 24.241. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la resolución recurrida y sostuvo que no se encuentra acreditada la incapacidad con jerarquía invalidante exigida por la ley.
¿Quién es el actor?
Aldao Speroni, Santiago Jorge.
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Solicitud de retiro por invalidez (art. 49 p.4 Ley 24.241) — impugnación de la denegatoria del beneficio por parte de la Comisión Médica Central.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la resolución recurrida; declaró que la incapacidad con jerarquía invalidante exigida por la Ley 24.241 no se encuentra acreditada; impuso costas en el orden causado y ordenó devolver las actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Los profesionales intervinientes informan que el Sr. Aldao Speroni, Santiago presenta en la actualidad diagnostico de enfermo maníaco depresivo a forma depresiva en periodo de estado, sumado al canal estrecho lumbar, no resultando posible determinar la incapacidad de manera científica e indubitable existente a la fecha 22 de diciembre de 1979 (fecha de fallecimiento del titular del beneficio) ya que, en ese momento contaba con 12 años de edad. Agregan que, la documental del Hospital Francés hace referencia al 12 de mayo de 1978 a una crisis convulsiva tónico-clónica sin reiteración de la misma en siguientes estudios.
Posteriormente, en atención a las observaciones formuladas por la parte actora, se remitieron nuevamente las actuaciones al organismo médico interviniente a fin de que ratifique o rectifique la pericia obrante en autos, contestando los planteos introducidos.
En tal sentido, aclaran nuevamente que no resulta posible determinar la incapacidad del actor de manera científica e indubitable en la fecha en cuestión desde el punto de vista físico como psíquico. En cuanto a la atrofia cerebelosa bilateral a predominio derecha, cabe consignar que de los estudios posteriores (RMN años 2020 y 2022) fueron informados dentro de los límites normales. A mayor abundamiento e idéntica postura, luce el informe de la evaluación neurológica efectuada por la Dra. Mariana Martínez Álvarez. Por lo tanto, ratifican el dictamen previo y sus conclusiones médico -legales tanto desde el punto de vista físico como psíquico.
Ahora bien, los dictámenes en cuestión reúnen, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncian claramente los hechos, están fundados, determinan con certeza el estado de salud, valoran las constancias médicas obrantes en autos y fundan la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)
Asimismo cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.).
Ello así y, dado el ulterior criterio desplegado por el Alto Tribunal en el Fallo “Sosa Raúl c/ANSeS s/Retiro por invalidez (art. 49 P4 Ley 24.241)” (Fallo 340:2021, del 26 de diciembre de 2017), llevan a concluir que no se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la parte resolutiva expresa la decisión del acuerdo.
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