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MOLINA, CLARA ELISA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo en virtud de la Ley 16.986 contra ANSeS por descuentos y aplicación de topes del artículo 9 de la ley 24.463 y retenciones por impuesto a las ganancias sobre retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación de ANSeS y ordenó imponer las costas a la demandada, regulando honorarios profesionales en un 30% de lo fijado en primera instancia.

Amparo Anses Ley 16.986 Topes previsionales Art. 9 ley 24.463 Regimen docente ley 24.016 Impuesto a las ganancias Retroactivos Costas a la vencida Honorarios 30%

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MOLINA, Clara Elisa (actora). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: amparo (Ley 16.986) contra la aplicación del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463, la denegatoria/ajustes sobre el haber jubilatorio en régimen especial docente (Ley 24.016) y la retención por impuesto a las ganancias sobre montos retroactivos y actualizaciones. Decisión: La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSeS y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravios; impuso las costas a la demandada vencida conforme al art. 14 de la Ley 16.986; y reguló los honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia, con remisión al a quo para el cálculo en pesos y UMA cuando exista base cierta.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses." "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." "En tal sentido, corresponde destacar que, la C.S.J.N., ha resuelto que la norma del art. 14 de la ley 16.986 'no ha sido dejada sin efecto por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita, pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada...'"
- Votos / disidencias: Los tres jueces (Pérez Curci, Castiñeira y Pizarro) adhirieron al voto principal; no consta disidencia.

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