G., F. M. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA PRIVADA DEL PETROLEO (OSDIPP) s/PRESTACIONES MEDICAS
La actora demandó a la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo por cobertura de acompañante terapéutico escolar y domiciliario para 2025. El juzgado aclaró la sentencia previa y fijó que la obligación de hacer debe cumplirse dentro de diez (10) días de notificada, rechazando en lo demás lo solicitado.
¿Quién es el actor?
G., F. M.
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo (ODSIPP).
- Objeto de la demanda: Obtener la cobertura integral de un acompañante terapéutico escolar y domiciliario (nueve horas diarias, cuarenta y cinco horas semanales, cubiertas por dos profesionales) para el período enero-diciembre de 2025, conforme prescripción médica.
¿Qué se resolvió?
Se aclaró la sentencia anterior en el sentido de que la obligación de hacer impuesta a la obra social deberá ser cumplida en el plazo de diez (10) días de notificada la presente; en lo demás, se rechazó lo requerido en la presentación de aclaratoria.
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que en este sentido, cabe observar que el objeto de la pretensión fue el de “obtener la cobertura integral de un acompañante terapéutico escolar y domiciliario (nueve horas diarias, cuarenta y cinco horas semanales de lunes a viernes cubiertas por dos profesionales durante el período enero a diciembre de 2025) conforme lo prescripto por su médico tratante”. Ninguna pretensión de reintegro se ejerció, de modo que no existía deber legal (ni facultades para hacerlo) de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad y fundabilidad de un pedido de tal naturaleza. Es decir, la sentencia no omitió, en este sentido, tratar ninguna de las cuestiones propuestas."
"se condenó a la obra social a otorgarle al actor “cobertura integral, al 100%, de un acompañante terapéutico escolar y de un acompañante terapéutico domiciliario (cuatro y cinco horas diarias respectivamente -nueve horas diarias en total, cuarenta y cinco horas semanales
- de lunes a viernes cubiertas por dos profesionales), a los valores previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por la Resolución 428/1999 y sus actualizaciones de precios, para la figura de Apoyo (sin la limitación horaria), o al menor precio que la obra social convenga con los prestadores, siempre que el pago se efectúe de manera directa. Ello, mientras se mantenga la prescripción médica, la vigencia de su certificado de discapacidad, y la afiliación a la demandada, todo ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de incumplimiento.”"
"De modo que la sentencia solo impuso a la obra social obligaciones que debe cumplir en el futuro. El reintegro de los honorarios devengados por las prestaciones recibidas durante el trámite del proceso que hayan sido satisfechos por el actor deberán ser reclamadas (en el caso de que la obra social demandada no los hubiese abonado) en un proceso de conocimiento posterior. No obstante, cabe advertir que la sentencia omitió fijar el plazo en el que la obra social debe cumplir con la obligación de hacer impuesta, lo que sí corresponderá subsanar en la ocasión."
Disidencia: No consta voto en disidencia en la parte dispositiva; la aclaratoria fue resuelta por la jueza firmante.
Fechas y firma: Fecha de firma 16/04/2026. Firmado por María Carolina Pandolfi, Juez Federal.
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