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ORTIZ ASTIAZARAN, MIGUEL ALBERTO c/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (OSME) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por continuidad de cobertura de salud de jubilado y su grupo familiar contra OSME y Sancor Salud. La Cámara Federal de Corrientes confirmó la mayor parte de la sentencia de primera instancia, pero modificó parcialmente el fallo agregando que el actor deberá abonar la diferencia, si existiere, entre los aportes jubilatorios y la cuota del plan; además elevó los honorarios del apoderado.

Amparo Seguridad social Jubilacion Continuidad de cobertura Ley 19032 Sancor salud Osme Honorarios Costas Opcion de afiliacion


¿Quién es el actor?

O. A., M. A. (amparista/jubilado) (con su grupo familiar, esposa).
- Demandados: Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos (OSME) y Sancor Salud Grupo de Medicina Privada.
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que las demandadas reafirmen la afiliación del actor y su grupo familiar y reconozcan las prestaciones médicas en las mismas condiciones del Plan Sancor 4000/60 (o similar) que gozaba mientras estuvo en actividad; derivación de aportes por ANSES; restablecimiento de la reafiliación en condiciones contractuales previas a la jubilación.

¿Qué se resolvió?

la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la codemandada Sancor Salud para modificar el punto 1.c) de la sentencia de grado agregando que “el actor, deberá abonar la diferencia -si existiere
- entre los referidos aportes jubilatorios y el valor de la cuota al plan correspondiente”; rechazó los demás agravios de la demandada; hizo lugar al recurso del patrocinante del actor y elevó sus honorarios a $2.312.050 (25 UMA); impuso las costas del recurso respecto del fondo a la parte demandada vencida; y reguló honorarios de Alzada ($647.374 para el abogado del actor y $416.169 para los apoderados de la demandada).
- Fundamentos principales (transcripciones literales relevantes): 1) “A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, … Los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados”. (considerando sobre art. 16 Ley 19032). 2) La Corte Suprema ha sostenido que “(…) la decisión de cambiar la cobertura a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados tenía carácter facultativo y requería una manifestación inequívoca de los afiliados que alcanzaran la jubilación para que cesaran los compromisos contraídos por la obra social originaria, cabe concluir que el art. 16 de la ley 19.032 no autoriza a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba y que la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia producida sin una expresa voluntad en tal sentido”. (citas a Fallos: 324:1550 in re Albonico; 343:1591 Andrada; etc.). 3) “Insisto, no corresponde avalar una lectura de las normas de la seguridad social que conduzca a que la persona quede temporalmente sin cobertura médico asistencial cuando cesa la vida laboral y mientras se encuentra en trámite el beneficio jubilatorio...” (considerando sobre protección de derechos a la salud y progresividad de derechos).
- Disidencias: los Dres. González y Ceroleni adhieren al voto de la Dra. Sotelo de Andreau; no se registran votos en disidencia.

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