TORGOFF, NOELIA c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/AMPARO LEY 16.986
Madre de una niña con discapacidad reclamó la cobertura de un Sistema de Comunicación Aumentativa Alternativa (IRISBOND UKITU con softwares de CAA). La Cámara Federal de Apelaciones rechazó la apelación de OSDE y confirmó la condena a la cobertura, pero hizo lugar parcialmente al recurso de la abogada de la actora elevando los honorarios fijados en la instancia de origen.
¿Quién es el actor?
T., N., representada por la Dra. María Clara Rubiños (la madre, en ejercicio de la responsabilidad parental de su hija menor).
¿A quién se demanda?
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: Autorización y cobertura y/o prestación a favor de la hija menor con discapacidad del SISTEMA DE COMUNICACIÓN AUMENTATIVA ALTERNATIVA
- SISTEMA DE COMUNICACIÓN TÁCTIL IRISBOND UKITU CON LOS SOFTWARES DE CAA, y regulación de costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada (OSDE) y, en consecuencia, confirmó la procedencia de la acción que ordena la cobertura/entrega del sistema de comunicación prescripto; además hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la representante de la actora para elevar sus honorarios por la labor en la causa principal a $2.246.875 (25 UMA) y reguló honorarios en esta Alzada para las partes conforme se indica; impuso las costas de la Alzada a la demandada.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia; se incluyen los párrafos más relevantes):
"Que, en efecto, y en contraposición a lo expuesto por la recurrente sobre el defecto de fundamentación del Fallo, basta remitirse a los considerandos del pronunciamiento atacado para verificar que el juez de la instancia anterior no ha dictado una sentencia desprovista de toda argumentación, ni ajena a los hechos y pruebas de autos, por lo que corresponde rechazar ese planteo."
"Que, atendiendo a que en el caso el análisis se halla circunscripto a una niña, según el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño tiene derecho al 'disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud', lo cual no puede desoírse a la hora de entender en este pedido de prestación de salud concreta."
"Que, en cuanto a lo alegado por OSDE acerca de que la sentencia le ordena la cobertura de una prestación que no se encuentra incluida en el Programa Médico Obligatorio, cabe recordar que se ha demostrado que el PMO contiene coberturas mínimas y no máximas, y que en cada caso se deben extremar los servicios de salud para garantizar los derechos constitucionales vulnerados... Por esas razones, las que comparto, entiendo que corresponde rechazar las manifestaciones del apelante sobre ese punto."
- Disidencia: No hay voto en disidencia; los Dres. González y Ceroleni adhieren al voto de la Dra. Sotelo de Andreau y el acuerdo es mayoritario.
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