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MONTI, VICTOR HUGO c/ SECRETARIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

Amparo por mora para que la Secretaría Nacional de Discapacidad resuelva la solicitud de Pensión No Contributiva iniciada el 26/09/2023. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo y ordenó a la demandada que, en diez (10) días hábiles administrativos, dicte el acto administrativo expreso que conceda o deniegue la pensión, con justificación, e impuso costas a la administración.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Víctor Hugo Monti. Demandado: Secretaría Nacional de Discapacidad. Objeto: Acción de amparo por mora para que la administración dicte el acto administrativo que resuelva la solicitud de Pensión Nacional No Contributiva – Ley 18.910, iniciada el 26/09/2023. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo por mora y se ordenó a la Secretaría Nacional de Discapacidad que, dentro de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación, dicte el acto administrativo expreso que resuelva la solicitud de pensión (concediéndola o denegándola) con la debida fundamentación; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios conforme lo expuesto en el fallo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): II
- No se encuentra controvertido en autos que el actor inició el trámite administrativo en fecha 26/09/2023, solicitando el otorgamiento de una pensión no contributiva por invalidez, ni tampoco que, a la fecha de interposición de la demanda (10/02/2026), no se había dictado resolución expresa. El lapso transcurrido -superior a dos años
- sin decisión definitiva, excede holgadamente cualquier parámetro de razonabilidad en la tramitación de este tipo de prestaciones de naturaleza alimentaria, lo que permite tener por configurada la mora administrativa que habilita la vía intentada. III
- La demandada, al evacuar el informe previsto en el art. 28 de la Ley 19.549, sostuvo que no existe inactividad, en tanto el expediente continuaría su curso dentro del circuito administrativo interno, el cual -según afirma
- no resulta visible para el administrado por tratarse de sistemas de carácter reservado. Sin embargo, tales manifestaciones no resultan suficientes para desvirtuar la mora verificada. En efecto, la mera invocación de movimientos internos no exteriorizados, carentes de adecuada acreditación documental en autos, no satisface el deber de la administración de impulsar el procedimiento y resolver en tiempo oportuno. A ello se agrega que, durante el extenso lapso transcurrido desde el inicio del trámite, no se acreditó que la administración haya notificado al actor actuación, requerimiento o decisión alguna vinculada a su petición, ni brindado información concreta sobre el estado del expediente, pese a los reiterados reclamos y al pronto despacho formulado. Tal omisión importa un incumplimiento del deber de información y transparencia que rige la actuación administrativa. IV
- En este contexto, corresponde ponderar especialmente la naturaleza del derecho comprometido. La prestación solicitada reviste carácter asistencial y alimentario, y se vincula directamente con la cobertura de necesidades básicas de una persona en situación de vulnerabilidad, conforme surge de las constancias acompañadas (condición de discapacidad, patologías acreditadas y situación socioeconómica). Ello impone a la administración un deber reforzado de celeridad, en tanto la demora injustificada en la resolución de este tipo de trámites puede traducirse en la afectación de derechos de raigambre constitucional, tales como el derecho a la salud, a la seguridad social y a una vida digna.
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la resolución.

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