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Incidente Nº 4 - IMPUTADO: STUARDO, EMILIANO ROY Y OTRO s/Audiencia de Acuerdo Pleno (Art. 324)

Audiencia de acuerdo pleno por delito de estupefacientes y pedido de homologación. El Juzgado homologó el Acuerdo Pleno, condenó a Emiliano Roy Stuardo a dos años de prisión de ejecución condicional con reglas de conducta y multas, declaró inconstitucional el art. 14 segundo párrafo de la Ley 23.737 y sobreseyó a Jonatan Iván Stuardo, además de ordenar decomiso, destrucción y restitución de bienes.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ministerio Público Fiscal, representado por el Auxiliar Fiscal Dr. Francisco E. Iglesia Frezzini. Demandado: Emiliano Roy Stuardo (imputado) y, en relación separada, Jonatan Iván Stuardo. Objeto: Homologación de Acuerdo Pleno (arts. 323-325 CPPF) por recalificación de la acusación a tenencia simple de estupefacientes respecto de Emiliano Roy Stuardo; solicitud de inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737 y sobreseimiento para Jonatan Iván Stuardo; resolución sobre destino de efectos secuestrados y regulación de honorarios del defensor. Decisión: Se homologó el Acuerdo Pleno; se condenó a Emiliano Roy Stuardo a dos (2) años de prisión de ejecución condicional, multa y costas, imponiéndosele reglas de conducta por dos años; se declaró la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737 y se sobreseyó a Jonatan Iván Stuardo; se dispuso decomiso de sustancias y balanza, autorización al MPF sobre la balanza, destrucción del material estupefaciente y restitución del dinero y teléfonos secuestrados según se detalla; se regularon honorarios del defensor en 30 UMAs ($2.774.460).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En las condiciones descriptas, y teniendo en cuenta que el juicio abreviado en la modalidad de “acuerdo pleno” fue presentado por las partes en la etapa procesal oportuna, que el imputado aceptó en forma libre y voluntaria el hecho materia de acusación, su participación, la tipificación legal que se asignó y que la pena requerida por el fiscal se encuentra dentro del límite previsto por el art. 323 del C.P.P.F., es que declararé su admisibilidad. Al respecto, corresponde resaltar que la propuesta sintoniza con el espíritu del Código Procesal Penal Federal, de reciente implementación en nuestra jurisdicción, puntualmente con el objetivo de recomponer la paz social alterada por el ilícito (art. 22) y con el imperativo que tienen los fiscales de proveer a la gestión de los conflictos (art. 9 inc. “e” de la ley N°27.148)." "b. Sobre el mérito incriminatorio, el hecho por el cual el fiscal formuló acusación a Emiliano Roy Stuardo reúne las condiciones de tipicidad exigidas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737) teniendo en cuenta el cuadro probatorio al que hace alusión el fiscal en el acuerdo presentado. En este sentido, la materialidad se concatena con las evidencias ofrecidas que, a su vez, fueron reconocidas por el implicado, y dan cuenta de la concurrencia de los elementos objetivos (conducta, tipo, etc.) y subjetivo (dolo directo consistente en saber de la ilegalidad de la conducta y no obstante, mantenerse en la voluntad de ejecutarla) del tipo penal. Asimismo, tengo presente que se justificaron adecuadamente los motivos que abonan la cuantificación y la modalidad de la pena solicitada por el acusador público y respecto de la cual estuvo de acuerdo la defensa técnica del encartado." "c. En cuanto a la situación procesal de Jonatan Iván Stuardo, la solicitud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 segunda parte de la ley 23.737 y el consecuente sobreseimiento, entiendo que en atención a las circunstancias del hallazgo (apuntadas por el fiscal en la audiencia), esto es, la exigua cantidad de estupefaciente hallado -6.5 gramos de cannabis
- y el lugar en el que se encontraba -sobre la mesa de su propia vivienda dispuesto en un frasco de vidrio-, sin afectar a terceros, a priori permite vislumbrar que reúne los requisitos típicos previstos en el segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737, en cuanto por su escasa cantidad y demás circunstancias, surge inequívocamente que la tenencia es para uso personal. Y en este punto, entiendo que cabe aplicar la doctrina "Arriola" (A.891 XLIV, del 09/08/2009) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se declaró que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debía ser invalidado constitucionalmente..."
- Disidencias: No constan votos en disidencia;

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