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IBARRA RUBEN RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió demanda contra ANSES pidiendo el recálculo y reajuste de sus haberes jubilatorios (PBU, PC y PAP). El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, ordenó la liquidación y pago de las diferencias en 120 días y rechazó otros reclamos como el reconocimiento de bonos y la proporcionalidad solicitada.

Anses Reajuste de haberes Pbu Prestacion compensatoria Prestacion adicional por permanencia Movilidad previsional Ley 24.241 Liquidacion retroactiva Intereses Costas


¿Quién es el actor?

RUBEN RAUL IBARRA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se reclamó dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el reajuste de haberes, orden de recálculo, liquidación y pago de diferencias del haber previsional (PBU, Prestación Compensatoria -PC
- y Prestación Adicional por Permanencia -PAP-), con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se rechazó el cálculo del haber inicial de los componentes PC y PAP; se dejó sin efecto la resolución impugnada; se ordenó a ANSES a practicar la liquidación conforme los considerandos y, de existir diferencias, poner al pago el haber inicial recalculado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes dentro de ciento veinte días desde recepción del expediente administrativo o notificación de la sentencia; se impusieron las costas por su orden y se diferió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Por lo expuesto, constancias de autos y disposiciones legales vigentes FALLO: I) Rechazando el cálculo del haber inicial de los componentes de PC y PAP; II) Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por RUBEN RAUL IBARRA contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y dejando sin efecto la resolución impugnada; III) Ordenando a la demandada Anses a que en el plazo de ciento veinte días computados a partir de la recepción del expediente administrativo y/o a partir de la notificación de la sentencia cuando el mismo se encontrara en su sede (expediente enviado vía digital), practique la liquidación que por la presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los considerandos precedentes y que, de obtener diferencias, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten, conforme los medios de pago que correspondan de acuerdo a la legislación vigente; IV) Imponiendo las costas por su orden (art. . 68, inciso 2º del C.P.C.C.N); V) Difiriendo la regulación de honorarios hasta al momento de existir suma líquida aprobada, en los términos del art. 23 inc. c, de la ley 27.423." "Con respecto de la actualización de la prestación básica universal (P.B.U.), atento a la forma cómo se resuelve en el presente el planteo de actualización de los haberes, no encuentro motivo para diferir la indicación de tal pauta de actualización, tal como ocurrió en la causa “Quiroga”; estimando que éste resulta ser el momento oportuno para ello. En ese sentido, es de destacar que conforme la fecha de adquisición del derecho al beneficio, dicha prestación fue determinada de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la ley 24.241 –modificado por la ley 26.417-. A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re “Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios” de fecha 11.11.2014, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se hace saber que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01 -01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja. La incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber inicial integral (H.I.I.) será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: “M.C.x100/H.I.I.”. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-." "Con respecto del planteo formulado por la parte actora en cuanto pretende el pago de los bonos asignados a los haberes mínimos... dichos montos, calificados como “subsidios extraordinarios” o “refuerzos de ingreso previsional”... no son incorporados al haber de aquéllos que lo perciben... En consecuencia, corresponde el rechazo de lo solicitado por la parte actora en este punto, en este estadio."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el dispositivo; la decisión corresponde al juez firmante.

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