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MIÑO NORMA BEATRIZ c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamó la actora la incorporación remunerativa y bonificable del suplemento Función de Investigaciones previsto en el Decreto 491/2019. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado en todos sus extremos salvo respecto del plazo de cumplimiento, que revocó y ordenó la previsión presupuestaria conforme a la normativa aplicable.

Decreto 491/2019 Suplemento funcion de investigaciones Remunerativo y bonificable Prescripcion Plazo de cumplimiento Prevision presupuestaria Costas Honorarios Camara federal de la seguridad social Recurso de apelacion.


¿Quién es el actor?

MIÑO NORMA BEATRIZ (parte actora).

¿A quién se demanda?

CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS. DE LA POLICIA FEDERAL (demandada).
- Objeto de la demanda: Incorporación, con carácter remunerativo y bonificable, del suplemento "Función de Investigaciones" previsto en el Decreto 491/2019.

¿Qué se resolvió?

Se revoca la sentencia de grado únicamente en cuanto al plazo de cumplimiento; se confirma la sentencia de grado en todo lo demás objeto de agravios; costas de Alzada a la demandada vencida; se regulan honorarios de la actuación ante la Alzada en 30% de lo fijado por la labor en primera instancia más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Respecto al fondo de la cuestión, cuadra señalar que la demandada se agravia por considerar que el Decreto 491/19 no crea nuevos suplementos para el personal policial en actividad, sino que modifica la fórmula de cálculo del SUPLEMENTO RESPONSABILIDAD POR CARGO, pasando de un porcentaje sobre el haber a montos fijos por grados. Ahora bien, considerando que dicho agravio no condice con lo decido por la a quo, quien otorga con carácter remunerativo y bonificable al suplemento “Función de Investigaciones” en tanto entiende que lo decidido no afecta el carácter generalizado del nuevo suplemento creado ya que deriva del anterior, por lo que debe seguir su misma suerte, corresponde desestimarlo." "En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley 23.627 ‑similar al art. 82 de la ley 18037‑ establece en su art. 2º que: 'prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años'." "En relación al plazo de cumplimiento, se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
- Disidencia: No existe voto en disidencia relevante; los tres jueces (Fantini Albarenque, Dorado y Carnota) adhieren al acuerdo que contiene la parte resolutiva referida.

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