FEITO NOEMI ALICIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Amparo de jubilada docente contra ANSeS por descuentos por art. 9 de la ley 24.463; la jueza declaró inaplicable ese artículo al caso y ordenó a ANSeS liquidar y devolver las sumas descontadas con intereses, imponiendo costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
FEITO NOEMI ALICIA.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo solicitando se declare la inaplicabilidad de la Circular ANSES PREV-05-0819 y/o del art. 9 de la ley 24.463 respecto de su haber previsional docente, y la devolución de las sumas retenidas por ese motivo con más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 para el caso concreto; se hizo lugar a la demanda y se ordenó a ANSeS que, en 30 días, liquide el beneficio conforme lo ordenado y devuelva las sumas descontadas con sus intereses; se impusieron las costas a la demandada; se difirió la regulación de honorarios hasta la liquidación aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del fallo):
"Al respecto, de las constancias administrativas que adjunta la parte actora conjuntamente con la demanda, surge que la titular adquiere la prestación de: PBU -PC-PAP -DOCENTE DTO 137/05, según las disposiciones de la Ley 24.241, sus modificatorias y reglamentaciones vigentes, con fecha inicial de pago 01/06/2011 ... Ello así, no se discute que la titular se desempeñó como docente y que, en tal carácter, la demandada aplicó a su prestación las disposiciones del decreto 137/05 que crea el suplemento 'Régimen Especial para Docentes', a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la ley 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el art. 4º de la ley 24.016."
"En consecuencia, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 para el caso y ordenar al organismo previsional que abone la prestación en su totalidad, y desde los dos años previos a la interposición de la demanda, de fecha 10/04/2026."
"En efecto, 'ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley suprema' (cfr. CSJN sent. Del 24-3-94, 'Jawetz, Alberto'). Admitir la tesis contraria llevaría a una confiscación del haber de pasividad en grado que sería lesivo de derechos adquiridos, a la vez que atentaría contra la naturaleza especial del régimen en cuestión (cfr. CFSS, Sala III, sent. Del 13-4-04, 'Müller, Hans Otto')."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el expediente; la resolución consignada es la decisión del Tribunal.
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