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LLANQUEN CLORINDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó el recálculo del haber inicial y las movilidades de su pensión fundada en la ley 18.037. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó dejar sin efecto la resolución administrativa, declaró prescritos los créditos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo y fijó pautas para la liquidación y pago de diferencias; diferirá otras cuestiones para la ejecución.

Pension Reajuste de haberes Ley 18.037 Prescripcion art. 82 Anses Liquidacion de diferencias Movilidad previsional Ejecucion de sentencia Costas Honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CLORINDA LLANQUEN, en carácter de pensionista. Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Objeto: Reajuste/recálculo del haber inicial y de las movilidades posteriores del beneficio previsional otorgado en vigencia de la ley 18.037, impugnando la aplicación de normas (entre ellas la ley 24.463) que limitaron la debida satisfacción del crédito reclamado. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución recurrida, se declaró prescritos los créditos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo (art. 82 ley 18.037), se ordenó a ANSES en 120 días practicar la liquidación de las diferencias que resulten a favor del actor y poner al pago el haber mensual reajustado, se diferenció el análisis de restantes cuestiones para ejecución, se declararon costas por su orden y se regularon honorarios al 15% sobre la liquidación final.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "De las constancias de la causa se desprende que la actora obtuvo una pensión derivada de una Jubilación ordinaria otorgada al causante bajo las disposiciones de la ley 22.976, con fecha de adquisición del derecho a la prestación del .01.03.1984. En primer orden, de las constancias de las actuaciones administrativas surge que el pedido de reajuste del haber previsional ingresó en sede administrativa el 04.03.2011, por lo que habré de establecer la pertinencia del reclamo por los períodos cuya exigibilidad no sea anterior al 04.03.2009, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)." 2) "Que para el período posterior que inicia el 1.1.2007 se aplicará la movilidad del haber conforme lo establecen el art. 45 de la ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 279/08 y las leyes 26.417 27.426, 27.541, 27.609, decreto 274/24 -y sus reglamentaciones-. Por tales consideraciones corresponde hacer lugar a la demanda deducida en autos en cuanto al recálculo del haber inicial y de la movilidad." 3) "La liquidación deberá: a) recalcular el haber inicial determinado conforme al porcentaje que corresponda considerando el promedio actualizado de las remuneraciones de los años precedentes de acuerdo a la ley vigente a la fecha del cese actualizando los salarios desde cada uno de los meses que correspondan hasta el mes de cesación en el servicio según la variación experimentada por el índice general de remuneraciones según encuesta permanente realizada por la Secretaría de la Seguridad Social... b) obtenido el haber inicial reajustado se deberá realizar un cuadro que contenga las siguientes columnas: 1) el haber reajustado mes por mes conforme el índice referido anteriormente hasta el 30/3/95. A partir del 01.01.02 y hasta el 31 de diciembre de 2006, se reajustará el haber según las variaciones salariales, nivel general proporcionado por el INDEC..." 4) "La diferencia que resulte de haberes reajustados y haberes percibidos se abonará en su totalidad sin quita alguna, de conformidad con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 'Pellegrini, Américo c/ Anses s/ Reajustes Varios', del 28/11/06."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el dispositivo final ni en el expediente.

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