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FIGUEROA, JOSE LUIS c/ EN - M DEFENSA - EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor reclamó la incorporación al haber de retiro del adicional previsto por el decreto 1305/12. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, imponiendo costas a la apelante y regulando honorarios del apoderado del actor en un 30% de lo que se fije en primera instancia.

Figueroa Decreto 1305/12 Incorporacion al haber Remunerativo Csjn sosa Costas alzada Honorarios 30% Cpccn art.68 Seguridad social Apelacion confirmada


¿Quién es el actor?

FIGUEROA, JOSE LUIS.

¿A quién se demanda?

EN
- M DEFENSA
- EJERCITO (Estado nacional, Ministerio de Defensa
- Ejército).
- Objeto de la demanda: incorporación al haber de retiro del adicional previsto por el decreto 1305/12 y sus modificatorios.

¿Qué se resolvió?

Se declaró formalmente admisible el recurso deducido por la demandada y se confirmó la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravios; se impusieron las costas a la demandada en la alzada (art. 68 CPCCN) y se regularon los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en un 30% de los que en definitiva se determinen en primera instancia por las actuaciones en segunda instancia, más IVA en caso de corresponder.
- Fundamentos principales (textos transcritos relevantes): "Que, la cuestión en debate ha sido objeto de tratamiento por la C.S.J.N. en los autos caratulados 'Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ EN -M Defensa Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.', de fecha 21 de mayo de 2019, a cuyos fundamentos corresponde remitirse aquí en honor a la brevedad, y donde en síntesis resolvió que 'los suplementos enunciados en la citada norma no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101 para ser considerados suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad. En tales condiciones, procede calificar ese aumento como remunerativo y computarlo en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del "haber mensual", pues este concepto, al identificarse con el "sueldo", esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar (conf. arts. 2401 y 2403 del decreto 1081/1973), engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones'." "A lo expresado agrega 'se suma la circunstancia de que en el decreto 1305/2012, el "suplemento por responsabilidad jerárquica" fue fijado entre un 60,74% del haber mensual asignado al grado mínimo del personal militar de las fuerzas armadas, y un 145,78% del haber mensual correspondiente al grado máximo; mientras que el "suplemento por administración del material" fue establecido entre un 54,67% y un 131,20% de tales haberes mensuales. Se advierte que las retribuciones así previstas no son meramente sumas accesorias o adicionales, sino que representan una parte sustancial de la remuneración, lo que, unido al carácter general con que fueron establecidas, conduce también a reconocerles características similares al concepto "sueldo".'" "Que, en atención a las particularidades del caso, cabe estar a la doctrina sentada por la C.S.J.N. el 8.9.03 in re Z.85XXXVI. 'Zanardo, Osvaldo Miguel y otros c/caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal', en la que, por adhesión a lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se extendió al caso el principio consagrado por el primer párrafo del art. 68 del CPCCN., en la que, por adhesión a lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se extendió al caso el principio consagrado por el primer párrafo del art. 68 del CPCCN., razón por la cual las costas habrán de ser confirmadas."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en la parte dispositiva final; la decisión consignada en la parte resolutiva es la que prevalece.

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