PEREZ MIRIAM ALICIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora promovió acción de amparo contra la ANSeS solicitando la eliminación del descuento previsto en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 sobre su haber docente. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable ese inciso para el régimen docente, ordenó el pago del haber sin deducción y la restitución de los descuentos con intereses, impuso costas a la demandada y diferió la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
PEREZ Miriam Alicia.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se declare la inaplicabilidad (o inconstitucionalidad en lo que corresponda) y cese la aplicación del descuento previsto en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 sobre su jubilación, y se ordene la devolución de las sumas ya descontadas más intereses. La actora alega que percibe jubilación bajo régimen especial docente (ley 24.016 / decreto 137/05) y que el tope de la ley 24.463 no es aplicable a dicho régimen, invocando precedentes de la CSJN (Gemelli, Guzmán) y sentencias del fuero.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo, se declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al caso de la actora, se ordenó el pago del beneficio jubilatorio sin la deducción prevista, la liquidación y restitución de las sumas descontadas por dicho concepto con más sus intereses en el término de treinta (30) días, se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios hasta la liquidación definitiva. Asimismo, se declaró la exención del impuesto a las ganancias sobre las retroactividades que correspondan y se admitió la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años previos a la demanda.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Sentado lo anterior, y en tanto el régimen docente prevé que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber de actividad y que, como se expuso, las disposiciones de la ley 24.463 resultan inaplicables, no corresponde la deducción que la demandada realiza sobre la base del art. 9 inc. 2 de dicho cuerpo normativo, ya que en definitiva, desvirtúa en la práctica el reconocimiento del estatuto especial."
"En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de jubilación de la actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)."
"IV.-Con respecto al impuesto a las ganancias, dado que subsiste la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso 'García María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad' (sentencia del 26.MAR.2019; v. considerandos 20, 23 y 24 y punto II de la parte dispositiva del fallo), estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente, ratificado recientemente en la causa 'García Blanco Esteban c/ANSeS s/reajustes varios' (sent. del 6.MAY.2021), y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
- Votos en disidencia: no constan votos en disidencia en la sentencia analizada; la parte dispositiva es la que resuelve la causa.
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