ARRUA DEL VALLE, GUILLERMINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Pensionista demandó a ANSES por el recálculo del haber inicial y la movilidad conforme a la ley 18.037 y normas posteriores. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa, declaró prescritos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo y ordenó a ANSES practicar la liquidación y pago de las diferencias en 120 días.
¿Quién es el actor?
Guillermina Arrua del Valle (pensionista).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber inicial y de las movilidades posteriores del beneficio previsional obtenido bajo la vigencia de la ley 18.037, impugnando la resolución administrativa que desestimó su pedido de reajuste y cuestionando la aplicación de la ley 24.463 y límites al crédito reclamado.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda de Guillermina Arrua del Valle, dejando sin efecto la resolución recurrida; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de los créditos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo; se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación de diferencias a favor del actor conforme los lineamientos del fallo y ponga al pago el haber mensual reajustado, diferiéndose el análisis de las restantes cuestiones para la ejecución de la sentencia. Se regularon costas y honorarios del letrado del actor en el 15% de la liquidación final (80% al Dr. Julián A. Vitorgan y 20% al Dr. Carlos N. Mustafá).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) "En primer orden, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
2) "Por tales consideraciones corresponde hacer lugar a la demanda deducida en autos en cuanto al recálculo del haber inicial y de la movilidad."
3) "La liquidación que se deberá practicar a estos efectos se pone como carga a la Anses, dejando a salvo el derecho que le asiste a la vencedora de realizarla (art. 503 del C.P.C.C.N). La liquidación deberá: a) recalcular el haber inicial determinado conforme al porcentaje que corresponda considerando el promedio actualizado de las remuneraciones de los años precedentes de acuerdo a la ley vigente a la fecha del cese actualizando los salarios desde cada uno de los meses que correspondan hasta el mes de cesación en el servicio según la variación experimentada por el índice general de remuneraciones según encuesta permanente realizada por la Secretaría de la Seguridad Social... b) obtenido el haber inicial reajustado se deberá realizar un cuadro que contenga las siguientes columnas: 1) el haber reajustado mes por mes conforme el índice referido anteriormente hasta el 30/3/95. A partir del 01.01.02 y hasta el 31 de diciembre de 2006, se reajustará el haber según las variaciones salariales, nivel general proporcionado por el INDEC, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional... La diferencia que resulte de haberes reajustados y haberes percibidos, se abonará en su totalidad sin quita alguna, de conformidad con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 'Pellegrini, Américo c/ Anses s/ Reajustes Varios', del 28/11/06."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la sentencia analizada.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: