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CARDOSO MARIA GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando el recálculo y pago de diferencias del haber previsional por aplicación de índices de actualización. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescritos créditos anteriores a dos años, dejó sin efecto la resolución administrativa y ordenó a ANSES recalcular y pagar el haber inicial en el plazo de 120 días.

Anses Recalculo de haber inicial P.c. P.a.p. Prescripcion (art. 82 ley 18.037) Ley 24.241 Ley 27.426 Ley 27.609 Emergencia 27.541 Liquidacion y pago retroactivos.


¿Quién es el actor?

MARIA GRACIELA CARDOSO.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el reajuste de haberes y ordenar el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber previsional (reajuste del haber inicial, PBU, PC y PAP).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el cálculo del haber inicial de los componentes de la Prestación Compensatoria (P.C.) y Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.); se hizo lugar parcialmente a la demanda de María Graciela Cardoso frente a ANSES y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme el art. 82 de la ley 18.037 (se declaran prescriptos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo); se ordenó a ANSES, en el plazo de 120 días desde la recepción del expediente administrativo o la notificación de la sentencia, que practique la liquidación ordenada y, de corresponder, ponga al pago el haber inicial recalculado y gestione los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; se declararon las costas por su orden y se diferenció la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)." 2) "En función de lo expuesto precedentemente, deviene inaplicable la doctrina del fallo 'Blanco' del Alto Tribunal ... estimo que la cuestión que fue zanjada por el art. 3° de la ley 27.426 y su reglamentación, en cumplimiento con lo establecido en el punto 3) de la parte resolutiva del fallo citado en primer término. Entiendo que la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice sino que, al cese, le corresponde que el haber de su prestación sea calculado con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente al cese mencionado –momento en que adquiere el derecho a la prestación-." 3) "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en el dispositivo final.

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