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ZALAZAR, TERESA EDITH c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora demandó a la ANSES por inaplicabilidad del tope previsto en el artículo 9 de la ley 24.463; solicitó amparo. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso de apelación de ANSES, considerando procedente la vía del amparo y aplicable la jurisprudencia que excluye regímenes docentes del tope de la Ley 24.463.

Amparo Anses Ley 24.463 art. 9 Regimen docente ley 24.016 Procedencia del amparo Guzman Costas ley 16.986 Honorarios uma Camara federal de mendoza Confirmacion de sentencia


¿Quién es el actor?

TERESA EDITH ZALAZAR (actora).

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo por la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 respecto de un beneficio previsional bajo régimen especial docente (PBU PC PAP – DOCENTE Decreto 137/05), vigente desde el 01/12/2018.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en lo que fue motivo de agravio; impuso las costas a la recurrente (art. 14 ley 16.986) y reguló honorarios para la Alzada en un 30% de lo previsto en primera instancia (arts. 30 y 51 ley 27.423), con pago equivalente en moneda de curso legal según el valor del UMA al momento del pago. No se regulan honorarios para la representación letrada de ANSES conforme art. 2 de la ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcribiendo párrafos relevantes): "El amparo
- junto con el habeas data y el habeas corpus
- constituye una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta jurisdiccional urgente, por ello, el carácter expedito de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones y, en su caso, restablecer en forma inmediata el pleno goce de los derechos amenazados o cercenados arbitrariamente (…) La Constitución reformada ha venido a ensanchar las posibilidades del amparo (sin por ello convertirlo en una vía ordinaria), ya que la mera existencia de otros remedios judiciales o administrativos no es suficiente para descartarlo; en tal sentido, el estándar constitucional para ponderar su procedencia consiste en determinar si dicha vía resulta ser la que posee mayor idoneidad tuitiva, valuada en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de la respuesta". "Sobre el particular, cabe remitirse a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Guzmán, Cristina c/ ANSeS' (fallo del 2/3/16), oportunidad en la que el Máximo Tribunal concluyó que el art. 9 de la ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su jubilación bajo el régimen especial de jubilaciones y pensiones previsto por la ley 24.016 para el personal docente." "En tal sentido, corresponde destacar que, la CSJN, ha resuelto que la norma del art. 14 de la ley 16.986 'no ha sido dejada sin efecto por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita, pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463...'"
- Votos: El Juez de Cámara Juan Ignacio Pérez Curci expuso el voto principal; los Dres. Manuel Alberto Pizarro y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios adhirieron. No hubo disidencia.

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