ARCA c/ EMLUC S. A. S. s/EJECUCION FISCAL - ARCA (Ex A.F.I.P.)
Ejecución fiscal promovida por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) contra EMLUC S.A.S. por $13.577.552,40. El Juzgado Federal archivó las actuaciones por haberse acogido la demandada a un plan de pagos y dispuso el levantamiento de las medidas precautorias una vez satisfecho el crédito fiscal, imponiendo las costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, antes AFIP).
¿A quién se demanda?
EMLUC S.A.S.
- Objeto de la demanda: Ejecución fiscal por cobro de $13.577.552,40 conforme al Certificado de Deuda agregado a autos.
¿Qué se resolvió?
Se archivaron las presentes actuaciones; se ordenó que el levantamiento total o parcial de las medidas precautorias decretadas se producirá sin necesidad de nueva orden judicial una vez satisfecha la pretensión fiscal, debiendo el representante del Fisco diligenciar la comunicación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la cancelación del crédito fiscal; y se impusieron las costas a la demandada. (La resolución se ajusta al art. 92, párr. 24 y décimo párr. de la ley 11.683, modif. por ley 27.430, y al art. 68 CPCCN).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Que la ejecutante manifiesta que la demandada se acogió a un plan de pagos en sede administrativa, sin que se haya dictado sentencia de trance y remate en autos, razón por la cual corresponde ordenar el archivo de las actuaciones, toda vez que 'Frente al acogimiento del deudor ejecutado a un régimen de facilidades de pago, el representante del Fisco solicitará el archivo de las actuaciones. De producirse la caducidad de dicho plan, por incumplimiento de las cuotas pactadas o por cualquier otro motivo, la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada para emitir una nueva boleta de deuda por el saldo incumplido' (art. 92, párrafo 24, de la ley 11.683, modif. por ley 27.430)."
"Las costas serán impuestas a la accionada, toda vez que fue su conducta la que obligó al organismo fiscal a emitir el certificado de deuda y a recurrir a esta instancia judicial de ejecución a fin de satisfacer su acreencia."
"Dispóngase que el levantamiento total o parcial de las medidas precautorias decretadas en estos autos se producirá sin necesidad de una nueva orden judicial, una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal, en cuyo caso la comunicación correspondiente será diligenciada por el representante del Fisco en un plazo no mayor a cinco días hábiles de cancelado el crédito fiscal (art. 92, décimo párrafo, de la ley 11.683, modif. por ley 27.430)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la parte resolutiva aparece como decisión del juez federal que firma.
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