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ALVAREZ GRACIELA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió acción de amparo contra la ANSES para que se le abone íntegramente su jubilación PBU‑PC‑PAP y se deje sin efecto la deducción del artículo 9 de la ley 24.463. El Juzgado Federal admitió el amparo, declaró inaplicable el art. 9 para la jubilación regida por la ley 26.508 y condenó a ANSES a pagar el monto íntegro y las sumas retroactivas de los últimos dos años con intereses de la tasa pasiva promedio.

Amparo Anses Jubilacion pbu?pc?pap Ley 26.508 Art. 9 ley 24.463 Inaplicabilidad Retroactivos Tasa pasiva promedio Prescripcion (2 anos) Costas


¿Quién es el actor?

Sra. Graciela Álvarez (titular de jubilación PBU‑PC‑PAP al amparo de la ley 26.508).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Que se le abone íntegramente su jubilación (PBU‑PC‑PAP), que se deje sin efecto la deducción prevista en el art. 9 de la ley 24.463, y la devolución de las sumas indebidamente retenidas; se solicitó además la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre esas sumas.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la acción de amparo y se condenó a ANSES a pagar el monto íntegro de la PBU‑PC‑PAP y a abstenerse de aplicar el tope del art. 9 de la ley 24.463; ANSES deberá abonar las sumas retroactivas desde los dos años anteriores al inicio de la acción, con intereses calculados según la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que corresponde expedirme sobre la procedencia de la acción de amparo, la cual surge principalmente del art. 43 de la Constitución Nacional y el art.1 de la ley 16.986. Dicha acción puede ser ejercida por toda persona individual o jurídica (art.5) que tenga un derecho subjetivo afectado de manera personal y directa. El art.43 de la Norma Suprema establece: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En este caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”." "Estando acreditado con la documental agregada que la parte ha obtenido su beneficio al amparo de la ley 26.508 que garantiza el goce de una jubilación equivalente a un 82% móvil sin topes limitativos del monto de la misma remuneración asignada por todo concepto al cargo de actividad, hácese saber que no resulta aplicable al presente el art. 9 de la ley 24.463 y en consecuencia, corresponde declarar su inaplicabilidad y debiendo liquidarse y abonarse el monto íntegro de la PBU-PC-PAP, sin la deducción cuestionada, como así también la devolución de las sumas indebidamente retenidas, todo ello en el término de treinta días, declarando inaplicable lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463." "Que respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada de los créditos reclamados, corresponde hacer lugar a la misma, con fundamento en el art. 82 de la ley 18.037, debiendo declararse prescriptos los créditos anteriores a los dos años anteriores al inicio de la presente acción." Adicionalmente, el Tribunal ordena que las sumas resultantes devenguen intereses según "la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina" (cita: C.S.J.N., “Spitale, Josefa Elida c/Anses”, sent. del 14-09-04).
- Disidencia: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva.

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