HAVERL MARGARITA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES solicitando el reajuste y la movilidad de su haber previsional por jubilación. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°4 rechazó la demanda, declaró la existencia de cosa juzgada respecto del período alcanzado por el convenio de Reparación Histórica y aplicó criterios de control de constitucionalidad restrictivos, imponiendo costas y regulando honorarios por $500.865.
¿Quién es el actor?
HAVERL MARGARITA ROSA.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución administrativa que denegó solicitud de reajuste y movilidad del haber previsional (beneficio N° 15070458530), con petición de actualización e intereses por las diferencias que se determinen; planteos de inconstitucionalidad de diversas normas (leyes 24.463, 24.241, 27.426, 27.541, 27.609 y decretos/resoluciones).
¿Qué se resolvió?
Se declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la determinación del haber inicial y la movilidad hasta la fecha de suscripción del convenio de Reparación Histórica; se rechazó la demanda; se impusieron las costas en el orden causado; y se regularon honorarios de la parte actora en $500.865 (5 UMAS), con las previsiones legales correspondientes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"El actor adhirió al Programa de Reparación Histórica, que tramitó ante este Juzgado Federal de la Seguridad Social N°4, en los autos caratulados “HAVERL MARGARITA ROSA c/ ANSES s/ACUERDO TRANSACCIONAL” Expte N° 41510/2018. En dichas actuaciones se dictó sentencia de homologación con fecha 24 de mayo de 2018, la cual se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, es dable destacar que, en virtud del Convenio señalado, la actora se encuentra percibiendo el reajuste de su haber por Reparación Histórica desde el mensual 01/2017."
"Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 27.260, el período abarcado por el Convenio suscripto, posee el efecto de cosa juzgada. La jurisprudencia ha sostenido: 'El imperio del derecho tiene entre sus pilares el respeto a la cosa juzgada incluso por aquellos a quienes afecta, así como la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional. La autoridad de la sentencia debe ser inviolable ...'"
"Por todos los fundamentos dispuestos en los considerandos, es que decido el rechazo de la demanda, lo que así dispongo."
- Otras consideraciones y citas textuales importantes:
"En consecuencia, por aplicación de dicho criterio, teniendo en cuenta que el respeto a la cosa juzgada no puede ser desconocido sin desmedro de las garantías constitucionales reconocidas en los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional... he de declarar respecto a la determinación del haber inicial y la movilidad hasta la fecha de suscripción del convenio, la existencia de cosa juzgada."
Sobre planteos de inconstitucionalidad: el tribunal rechazó los cuestionamientos a la ley 27.426 y a la ley 27.541 (y normas conexas), destacando la presunción de legitimidad de las leyes y la necesidad de "sobriedad y prudencia" para declarar inconstitucionalidad; respecto a otras inconstitucionalidades planteadas, indicó que "la parte peticionante, no acredita los daños concretos que la aplicación de la norma le ocasiona" y calificó el pedido como genérico, lo que impide su tratamiento.
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en la parte resolutiva; la decisión consignada en la PARTE RESOLUTIVA FINAL es la que constituye la resolución del tribunal.
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