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LUIGGI ARIAS WENCESLAO ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSeS solicitando que se declare inconstitucional la Ley 27.426, la Ley 27.541, varios DNU y que se mantenga la fórmula de movilidad de la Ley 26.417. El Juzgado rechazó la demanda, por inexistencia de lesión constitucional manifiesta y por apreciar la razonabilidad y legitimidad de las normas impugnadas, en especial por la situación de emergencia y las decisiones de política previsional.

Movilidad jubilatoria Ley 27.426 Ley 27.541 Dnu 163/2020 Emergencia Inconstitucionalidad Anses Retroactividad Derecho adquirido Cosa juzgada

Actor: LUIGGI ARIAS WENCESLAO ENRIQUE. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto de la demanda: Se impugnan la Ley 27.426, la Ley 27.541, los Decretos 163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020 y la Ley 27.609, solicitando su declaración de inconstitucionalidad y la aplicación de la fórmula de movilidad previa (Ley 26.417) para el cálculo de haberes previsionales.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda interpuesta por el actor; se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios de la representación letrada del actor por $500.865. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En el particular y si bien la Ley 27.426, al modificar los índices previstos por la Ley 26.417 y aplicarlos sobre los haberes correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2017, legisla retroactivamente, en tanto modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos; no se observa que tal circunstancia genere al beneficiario una lesión en su derecho de propiedad. En efecto, su derecho al reajuste del haber, hubiese quedado recién incorporado a su patrimonio en el mes de marzo de 2018, momento en que la nueva ley ya se encontraba vigente." "La Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto de esa garantía... todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de estos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos 329:3089)." "Cabe recordar que 'cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos.' … 'Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional'." No hubo votos en disidencia relevantes en autos.

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