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MARTINEZ JOSE SANTOS FRUCTOSO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor reclamó el reconocimiento del suplemento creado por el Decreto 491/19 con carácter remunerativo y bonificable. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en cuanto al plazo de cumplimiento y confirmó el resto, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios por el 30% de lo percibido en la instancia anterior.

Suplemento decreto 491/19 Remunerativo Bonificable Plazo de cumplimiento Prevision presupuestaria Prescripcion Costas Honorarios (30%) Caja de retiros Seguridad social


¿Quién es el actor?

MARTINEZ JOSE SANTOS FRUCTOSO.

¿A quién se demanda?

CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL (Caja de Retiro).
- Objeto de la demanda: Se reclamó que el suplemento creado por el Decreto 491/19 (y sus modificatorios) sea reconocido en los haberes mensuales de los accionantes con carácter remunerativo y bonificable.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada únicamente en lo relativo al plazo de cumplimiento (ordenando que, una vez firme el decisorio, la demandada efectúe la previsión presupuestaria y la acredite conforme normativa aplicable) y confirmó la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios. Se condenó en costas a la demandada y se regularon honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, más IVA de corresponder. Finalmente, se devolvieron las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "La accionada sostiene que, a raíz del dictado del decreto en cuestión, se produjo una modificación en el cálculo del suplemento “Responsabilidad por Cargo”, el cual, a partir de julio de 2019, dejó de calcularse como un porcentaje sobre el haber básico, siendo reemplazado por sumas fijas a partir del Decreto 491/19. Manifiesta que no se crean nuevos suplementos, sino que se modifican las formas de cálculo. Apela también el rechazo de la prescripción anual, el plazo de cumplimiento de la sentencia y la imposición de costas." "En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley 23.627, similar al art. 82 de la ley 18.037, establece en su art. 2º que: 'Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años'. [...] Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres Salas que conforman este Tribunal..." "En relación al plazo de cumplimiento establecido en el decisorio de grado, se revoca lo establecido y se ordena a la demandada que, a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos al pago de sumas de dinero (conf. art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672, actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." "Cabe recordar que las normas de consolidación son de orden público (Fallos: 319:2931; 326:1637) y, por ello, deben ser aplicadas por los jueces en cualquier estado del proceso y aun de oficio, sin que medie petición alguna de las partes (Fallos: 317:1342 y 329:1715)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva final; la decisión indicada es la acordada por la mayoría.

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