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PRADO ANDREA PAULA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Acción de amparo por jubilación de docente universitario por descuentos aplicados; el Juzgado Federal hizo lugar y declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, ordenando el pago del haber jubilatorio sin la deducción y la restitución de las sumas descontadas con intereses en 30 días. El tribunal consideró que la jubilación se rige por un régimen especial (ley 26.508 que remite a la ley 22.929) y que ello impide la aplicación de los topes del régimen general.

Amparo Anses Jubilacion docente Ley 26.508 Ley 22.929 Ley 24.463 art. 9 Inaplicabilidad de topes Restitucion de descuentos Impuesto a las ganancias Prescripcion


¿Quién es el actor?

PRADO Andrea Paula (titular del beneficio jubilatorio N° 15095670190).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la inaplicabilidad/inconstitucionalidad de la aplicación del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 (descuento/tope sobre el haber jubilatorio) y la inmediata eliminación de los descuentos y devolución de las sumas retenidas con más intereses; además, se impugnó la retención en concepto de impuesto a las ganancias.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 respecto del beneficio de la actora; se ordenó abonar el haber sin la deducción, liquidar y restituir las sumas descontadas con sus intereses en el término de treinta (30) días; se impusieron costas a la demandada y se diferirá la regulación de honorarios. Asimismo, se declaró la exención de las retroactividades respecto del impuesto a las ganancias en atención a la jurisprudencia de la CSJN. Se admitió parcialmente la excepción de prescripción (créditos anteriores a dos años).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La procedencia de la acción entablada tiene su fundamento en la eventual lesión a derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional... la acción de amparo interpuesta es formalmente procedente." "La ley 26.508 establece en su artículo 1°: 'Amplíase al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las Leyes 22.929, 23.026 y 23.626, el beneficio instituido en la Ley 22.929, con los requisitos y modalidades establecidos…'." "En consecuencia, el régimen jubilatorio de la ley 22.929 –y, por ende, el de la ley 26.508 que remite a aquél– ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste. Por ende, resultan inaplicables los topes impuestos por el art. 9 de esta última ley." "En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de la parte actora sin aplicación de tope alguno y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida', Fallos: 327:3721)." Sobre impuesto a las ganancias: "dado que subsiste la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso 'García María Isabel c/AFIP...' estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la sentencia es interlocutoria dictada por la Jueza Federal Subrogante Valeria A. Bertolini.

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