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ARCUCCI MARIA JUANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS por reajustes varios de su prestación jubilatoria y la corrección de la fecha de adquisición del beneficio. La Cámara Federal de la Seguridad Social rectificó la fecha de adquisición, diferirió para ejecución las cuestiones relativas a topes de haberes, confirmó la mayoría de la sentencia recurrida y confirmó la imposición de costas en la instancia de grado con costas por su orden en la alzada y fijó honorarios de la actora en el 30% de lo que se hubiere estipulado en primera instancia.

Arcucci Anses Reajustes varios Fecha de adquisicion Topes de haberes Costas Ley 27.423 Prescripcion bienal Tasa pasiva promedio Honorarios 30%


¿Quién es el actor?

ARCUCCI MARIA JUANA.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios del haber jubilatorio, impugnación de parámetros de actualización del haber inicial, determinación de la Prestación Básica Universal y cuestionamiento de aplicación de topes de haberes; además se impugna tasa de interés y se alega error en la fecha de adquisición del beneficio.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rectificó la fecha de adquisición del beneficio jubilatorio (se aprecia que la correcta es el 7 de octubre de 2014), diferió para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra la aplicación de topes de haberes, confirmó la prescripción aplicada por el fallo de grado, confirmó lo resuelto en torno a las costas en la instancia de grado (imponiéndolas al vencido conforme al art. 68 CPCCN si de la liquidación surgen sumas a favor del actor; en caso contrario, se fijarán en el orden causado conforme al art. 36 ley 27.423), confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios, estableció costas por su orden en la alzada y determinó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que corresponda a la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes): "Toda vez que del análisis de las actuaciones surge que el beneficio previsional fue otorgado con fecha de adquisición del derecho 7 de octubre de 2014, corresponde rectificar el decisorio recurrido en cuanto indica por error otra fecha." "Que se encuentra controvertido en autos la determinación del valor de la Prestación Básica Universal, cuestión cuyo tratamiento corresponde diferir para la etapa de ejecución cfr. lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re 'QUIROGA', momento en que deberá evaluarse con arreglo a las pautas indicadas en los fallos de la Sala III del Fuero..." "Que la prescripción aplicada por el fallo ha de ser confirmada por ajustada a derecho, (art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241), toda vez que en materia de reajustes por movilidad del haber jubilatorio rige la prescripción bienal." "Que a la retroactividad resultante habrá de aplicarse la Tasa Pasiva Promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de conformidad a la doctrina reiterada del Alto Tribunal cfr. 'Spitale' (Fallos: 327:3721)." "En orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso... la CSJN... en la causa... in re 'Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo'... sostuvo que '…se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018 …'." "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
- Voto en disidencia o salvedades relevantes: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión" respecto de determinados puntos (entre ellos la interpretación de la Resolución SSS 06/09 y las costas), manifestando posiciones particulares que no integran la decisión de la mayoría. La resolución consignada se adopta por mayoría.

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