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DIRITO LILIANA JUANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora, Dirito Liliana Juana, reclamó reajustes varios y la recalificación del haber inicial ante ANSeS, impugnando topes, retenes y la metodología de movilidad. La Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, confirmó en lo sustancial la sentencia de grado, dejó sin efecto lo decidido respecto de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 y diferió para la ejecución el cuestionamiento sobre la aplicación de topes; además impuso costas por su orden y fijó honorarios en el 30% de lo que se otorgue en la instancia anterior.

Dirito liliana juana Anses Prestacion basica universal Movilidad previsional Topes de haberes Ley 24.241 arts. 9 y 25 Ley 27.541 Costas y honorarios Diferimiento para ejecucion Seguridad social.


¿Quién es el actor?

DIRITO LILIANA JUANA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios; actualización del haber inicial (incluida la Prestación Básica Universal), impugnación de aplicación de topes (arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241), cuestionamientos a índices y decretos (leyes 27.260; 27.426; 27.541; 27.609 y decretos), discusión sobre “bonos”, retenciones por impuesto a las ganancias, intereses y costas.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se confirmó la sentencia apelada en lo demás que fue materia de agravios; se dejó sin efecto lo decidido respecto de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241; se difirió para la etapa de ejecución el cuestionamiento sobre la aplicación de topes de haberes; se confirmó la imposición de costas de instancia de grado en la forma indicada y se dispuso costas por su orden en la Alzada; además se fijaron honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) “Que se encuentra controvertido en autos la determinación del valor de la Prestación Básica Universal, cuestión cuyo tratamiento corresponde diferir para la etapa de ejecución cfr. lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re ‘QUIROGA’, momento en que deberá evaluarse con arreglo a las pautas indicadas en los fallos de la Sala III del Fuero…” 2) “Que ha de señalarse que, en orden a las quejas dirigidas contra el método de movilidad determinado a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.609; ha de recordarse que la Constitución Nacional en el artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial, dispone que la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles. En efecto, la Carta Magna dispone que las jubilaciones deberán gozar de movilidad, más no establece su método, ya que ello es potestad del Congreso…” 3) “Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes (art. 26 de la ley 24.241, Resolución SSS 6/2009) que fueron oportuna y fundadamente cuestionados en la demanda, pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionar al actor.” 4) Sobre costas: “En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423). Costas por su orden en la Alzada en atención a la forma que se resuelve, arts. 68 segunda parte del C.P.C.C.N. y 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re ‘Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo’).”
- Votos en disidencia (si aplicable): El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó a salvo su opinión en torno a determinadas cuestiones y expuso criterios propios sobre índices y servicios autónomos, pero votó por confirmar la sentencia apelada; no consta en la parte resolutiva una disidencia que modifique la decisión de mayoría.

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