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RIVERO RAMON ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Rivero promovió acción contra ANSES por reajustes y cálculo del haber inicial, incluyendo la actualización de la Prestación Básica Universal y aplicación de topes. La Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, confirmó la sentencia apelada en lo decidido, difirió el tratamiento de la actualización de la PBU y de la aplicación de topes para la etapa de ejecución, confirmó costas y fijó honorarios del 30% en alzada.

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Actor: Rivero Ramón Enrique. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios relativos al cálculo del haber inicial del beneficio previsional (incluida la actualización de la Prestación Básica Universal —PBU—, aplicación de topes de haberes, y otros parámetros de actualización y recálculo).

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, diferió para la etapa de ejecución el tratamiento del ajuste de la PBU como componente del haber inicial y el cuestionamiento sobre la aplicación de topes de haberes; confirmó lo resuelto respecto de las costas en primera instancia y confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios; estableció costas por su orden en la Alzada y fijó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- "En relación con el reclamo de ajuste de la Prestación Básica Universal (PBU), cabe remitirse a lo decidido por este Tribunal en autos 'Elizondo, Fanny Margarita c/ANSES s/Reajustes Varios', Sala I, sentencia definitiva del expte. º25.085/2024 del 15/5/2026, donde, por mayoría resolvió diferir la redeterminación del valor de la PBU para la etapa de ejecución."
- "Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes (art. 26 de la ley 24.241, art. 9 de la ley 24.463, art. 79 de la ley 18.037) que fueron oportuna y fundadamente cuestionados en la demanda, pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionar al actor."
- "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
- "Determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora –por su actuación en esta Alzada
- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley 27.423 (art. 30)." Votos y disidencia relevante:
- El Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión" en torno a las costas de ambas instancias sugiriendo que éstas deban imponerse a la demandada vencida conforme al art. 68 CPCCN y jurisprudencia citada; dicha opinión fue manifestada como reserva y no modificó la decisión mayoritaria del acuerdo.

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