Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ABBET, BRUNO EXEQUIEL Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.29)
Tres imputados fueron sometidos a juicio abreviado por hechos vinculados al tráfico de estupefacientes. El Tribunal Oral Federal de Santa Fe condenó a Bruno Exequiel Abbet, Rodrigo Emanuel Hecklein y Carlos Alberto Acosta a un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de confabulación para el tráfico de estupefacientes y sobreseyó a Acosta respecto de la tenencia de arma de fuego sin autorización.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ministerio Público Fiscal (Fiscal Federal que impulsó la elevación y el acuerdo de juicio abreviado).
Demandado: Bruno Exequiel Abbet; Rodrigo Emanuel Hecklein; Carlos Alberto Acosta.
Objeto: Responsabilidad penal por conductas vinculadas al tráfico de estupefacientes, imputadas como confabulación para el tráfico de estupefacientes (art. 29 bis Ley 23.737) en calidad de autores; y, para Acosta, además investigación por tenencia de arma de fuego sin autorización.
Decisión: Se condenó a ABBET, HECKLEIN y ACOSTA como autores del delito de CONFABULACIÓN PARA EL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (arts. 29 bis Ley 23.737 y 45 CP) a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo; se sobreseyó a CARLOS ALBERTO ACOSTA respecto del delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO SIN AUTORIZACIÓN (art. 189 bis 4to y 5to párrafo CP); se ordenó el cómputo de penas y se impusieron las costas y la tasa de justicia por $4.700. La decisión se adoptó en el marco del procedimiento de juicio abreviado cuya audiencia de conocimiento se celebró el 26/12/2024 y en atención a las conformidades manifestadas por los imputados y sus defensas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes del fallo, texto original):
"II.
- En sede judicial, conforme el estado de las actuaciones se dispuso delegar la presente investigación en la Fiscalía Federal N° 2. En fecha 16 de diciembre de 2024 el Fiscal Federal requirió la elevación a juicio de la causa y propuso se le imprima a la misma el trámite de juicio abreviado dispuesto en el inc. 1 del art. 431 del CPPN, acompañando el acta acuerdo celebrada con los imputados y sus abogados defensores. Por su parte, en cuanto a la calificación legal refirió que si bien los encartados fueron procesados como posibles autores del delito previsto y penado en el art. 5 inc. C y 11 inc. C de la ley 23.737, en virtud de las pruebas producidas hasta el momento, la calificación jurídica penal que corresponde asignar al hecho imputado es la de confabulación para el tráfico de estupefacientes (art. 29 bis de la Ley 23.737) en carácter de autores (art. 45 CP)."
"IV.
- En lo que hace a la calificación legal, corresponde analizar lo planteado por el Fiscal General. Al respecto, expresó que si bien los encartados fueron indagados y procesados por haber llevado a cabo maniobras de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente, en la modalidad de comercio y transporte, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para tal fin, entiende que conforme la prueba producida a lo largo de las presentes, la calificación jurídico penal que corresponde asignar al hecho imputado es el de Confabulación para el tráfico de estupefacientes (art. 29 bis de la Ley 23.737), habiéndose requerido la elevación a este Tribunal de Juicio por éste delito. Además, refirió que el cambio de calificación no afecta el principio de congruencia que debe existir en todo proceso penal, sino que además resulta más beneficioso para los encartados por la escala penal fijada para los mismos. En esta línea, corresponde verificar si el encuadre jurídico escogido por el Fiscal General para la conducta reprochada, encuentra sustento en las constancias de la causa."
"Por ello, la interpretación dada por la fiscalía al plexo probatorio existente reviste la razonabilidad suficiente para ser aceptada en el marco del acuerdo de juicio abreviado, quedando dichas conductas preparatorias incluidas en la figura de confabulación, prevista y penada por el art. 29 bis de la Ley 23.737."
- Disidencias relevantes: No se registra voto en disidencia en la parte resolutiva final; la resolución fue dictada por el suscripto (Dr. José María Escobar Cello) en el Tribunal Oral Federal de Santa Fe.
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