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NUEVO RUMBO SA c/ PANIFICACION NUEVO RUMBO SRL s/NULIDAD DE MARCA

Nuevo Rumbo S.A. promovió acción de nulidad contra la marca mixta “PANIFICACIÓN NUEVO RUMBO” (& Diseño) por supuesta confundibilidad con sus marcas “NUEVO RUMBO”. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal admitió el recurso de Panificación, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda de nulidad, por coexistencia prolongada y uso intenso de la marca demandada y falta de prueba de confusión.

Marca Nulidad Confundibilidad Coexistencia Marca de hecho Ley 22.362 Registro inpi Costas Apelacion Clase 30


¿Quién es el actor?

Nuevo Rumbo S.A. (demandante nulidicente).

¿A quién se demanda?

Panificación Nuevo Rumbo S.R.L. (titular del registro impugnado).
- Objeto de la demanda: acción de nulidad contra la marca mixta “PANIFICACIÓN NUEVO RUMBO” (& Diseño), Registro N° 2.623.903, clase 30, limitada a “Pan, productos de Pastelería y Confitería”, invocando la ley 22.362 (art. 3, 4, 12 y 24) por supuesto riesgo de confusión con marcas de la actora.

¿Qué se resolvió?

admitir el recurso de apelación de Panificación Nuevo Rumbo S.R.L., revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de nulidad interpuesta por Nuevo Rumbo S.A.; costas en el orden causado en ambas instancias; dejar sin efecto los emolumentos regulados en la sentencia apelada; honorarios a solicitar por parte. (Texto resolutorio según lo dispuesto por el Tribunal).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del voto mayoritario): "En suma, juzgo que no resulta atinada la admisión de la demanda y la sanción de nulidad de un signo registrado (acto administrativo que goza de presunción de legitimidad) fundada exclusivamente en la confundibilidad de los signos (que, como dije, aunque con los matices distintivos apuntados, son muy similares). Ello así, pues no puede prescindirse del análisis de todas las particulares circunstancias señaladas en este voto (en donde estamos frente a solicitudes coetáneas en su trámite, en las que la ingresada con posterioridad fue incluso concedida en primer lugar, sin observaciones ni oposiciones de parte de la nulidicente, respecto de productos diferenciables que se comercializan en distintas zonas geográficas amplia e intensamente desde hace décadas; máxime considerando que el uso marcario del registro de la accionante no resulta claro respecto de la identificación de aquellos productos y, en cambio, sí lo está en el caso de la demandada)." "Es que, me permito reiterar aquí la doctrina citada en el Considerando 6 de este voto, en caso de ser la solución reflexivamente dudosa, ella debe ser inclinada en el sentido de la subsistencia de la marca, toda vez que –conforme con múltiples precedentes– los institutos que conducen a la aniquilación de un derecho (...) son de interpretación restrictiva; doctrina que lleva, como contrapartida, a valorar con un criterio 'benigno' aquellos actos y pruebas que favorezcan la continuidad del título objetado."
- Disidencias: No hubo disidencia relevante; los Dres. Juan Perozziello Vizier y Florencia Nallar adhieren al voto que antecede.

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