CHACON, GUSTAVO RODRIGO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Apelaron la regulación de honorarios fijada por el juez de grado en el marco de la ejecución de sentencia por suplementos de la Fuerza Aérea. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar al recurso, declaró la nulidad del auto regulatorio de fecha 16/08/2024 y ordenó al juez de grado dictar un nuevo pronunciamiento conforme a las pautas arancelarias señaladas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Gustavo Rodrigo Chacón y otros (actuando por el letrado Félix Eduardo Juárez).
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Fuerza Aérea Argentina.
Objeto: Incorporación de suplementos (Decreto 1305/12 y actualizaciones) como remunerativos y bonificables y pago de diferencias; controversia incidental sobre la regulación de honorarios profesionales en la etapa de ejecución de sentencia.
Decisión: Se declaró la nulidad de la Resolución de fecha 16 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba y se dispuso que el magistrado dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en el considerando pertinente. Se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado; no se regulan honorarios al letrado apelante por actúar en defensa de un derecho propio ni a la representación jurídica de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos y citas textuales más relevantes):
"IV.
- El procedimiento de conformación de la base arancelaria constituye el principal agravio del letrado de la actora, porque entiende que debió ser confeccionada tomando el valor del UMA vigente a la fecha de la última actualización de las liquidaciones y no al valor del UMA vigente a la fecha de la regulación que utilizó el juez de grado. Sin embargo, tras examinar las constancias del expediente, puedo verificar que en el juicio sólo se desarrolló la primera etapa procesal, atento que la causa fue declarada como de puro derecho y que la labor que se remunera fue desarrollada mientras se encontraba en vigencia la ley arancelaria N° 21.839. Tan es así, que fue justamente por ello que el juez de grado fijó los honorarios del Dr. Félix Eduardo Juárez en el 11% del monto total del juicio, con más el 40% atento el doble carácter de actuación conforme las disposiciones de los arts. 7 y 9 de la ley 21.839. Ese pronunciamiento se encuentra firme y consentido. Por consiguiente, los argumentos que expone el letrado recurrente deben ser rechazados, en tanto los honorarios apelados fueron regulados siguiendo las pautas arancelarias de la ley 21.839, y por lo tanto, no correspondía convertir a UMA la base arancelaria ni tampoco actualizarla hasta la fecha de la regulación capitalizando los intereses como lo hizo el juez de grado. Por el contrario, en el caso bajo examen, lo correcto hubiera sido que el juez simplemente cuantificase los estipendios regulados al letrado apelante (11% + 40% por doble carácter) teniendo en consideración el monto económico que arrojaban las planillas presentadas por la demandada con fecha 21/09/2022 por un total de $2.222.182,19, y a las sumas resultantes adicionarles la tasa pasiva que publica el BCRA desde esa fecha y hasta el efectivo pago, conforme a lo dispuesto por la CSJN en autos: 'BEDINO, Mónica Noemí c/ TELECOM ARGENTINA S.A. y otro s/ part. accionario obrero' del 14/3/2017. Consecuentemente, atendiendo a que excedería los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas (Fallos 317:1845), corresponde declarar la nulidad de la Resolución de fecha 16 de agosto de 2024 dictada por el señor Juez subrogante del Juzgado Federal N°1 de Córdoba, y disponer que el magistrado dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí apuntado."
"V.
- Las costas de esta Alzada por el presente incidente se imponen en el orden causado, atento al resultado obtenido y la naturaleza de la cuestión (art. 68, segunda parte del CPCCN). No se regulan honorarios al letrado apelante por acudir a la instancia en defensa de un derecho propio (art. 13 de la ley 27.423), ni a la representación jurídica de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley arancelaria."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia; los tres jueces votaron en idéntico sentido.
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