FERNANDEZ, JOSEFA c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
La actora demandó a ANSES solicitando el recálculo del haber inicial jubilatorio y la aplicación de movilidad y reajustes. El Juzgado declaró la existencia de cosa juzgada respecto del precedente Sánchez, admitió la movilidad posterior conforme al precedente Badaro (CSJN 26-11-2007), ordenó a ANSES practicar la liquidación y pagar a los herederos, y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 inc.2 y 21 de la ley 24.463, imponiendo costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
FERNANDEZ, JOSEFA (actora, promovió demanda el 12/12/2011).
¿A quién se demanda?
A.N.SE.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes por movilidad — recálculo del haber inicial jubilatorio, actualización de haberes adeudados con intereses, y declaración de inconstitucionalidad de normas (arts. 7, 9, 16, 21, 22 Ley 24.463 y otras) con invocación de precedentes (Chocobar, Sánchez, Badaro, etc.).
¿Qué se resolvió?
Se declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la aplicación del precedente “Sánchez María del Carmen c/Anses”; se admitió la procedencia de la movilidad posterior y se ordenó aplicar la determinada por la CSJN en “Badaro Adolfo Valentín” (26-11-07), con orden a ANSES de practicar la liquidación pertinente y abonar a los herederos las sumas adeudadas dentro del plazo del art. 2 ley 26.153; se declaró inconstitucional el art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 y el art. 21 de la ley 24.463; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios (5,13 % del capital actualizado por las dos primeras etapas) y se difirió la regulación de la tercera etapa para cumplimiento de sentencia; se requirió a los letrados el cumplimiento de aportes previsionales y colegiales.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia):
1) "Que conforme los términos en que ha quedado trabada la litis corresponde al Tribunal resolver sobre la procedencia o no del recálculo del haber inicial y el reajuste de los haberes del accionante, a tal fin se meritará si existe agravio constitucional alguno y si, en su caso, corresponde o no, se le abonen las diferencias de haberes con más sus intereses, y finalmente se abordará el régimen de imposición de costas."
2) "Cabe en este estado poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Carutti Myriam Guadalupe' se expidió sobre la improcedencia de un nuevo pedido de recalculo del haber atento la existencia de sentencia firme y consentida pasada en autoridad de cosa juzgada. En remisión al caso 'Andino' el Máximo Tribunal ponderó, que los fundamentos invocados por el demandante para sustentar el pedido de aplicación del precedente 'Sánchez', no permiten prescindir de la Cosa Juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales el Tribunal también debe velar."
3) "En dicho precedente, la CSJN declara la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2° de la ley 24.463 y dispone que la prestación del actor se ajuste a partir del 1° de enero del 2002 y hasta el 31, de diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de salario nivel general, elaborado por el instituto Nacional de estadísticas y censos. Por lo que el Tribunal entiende que en relación al mencionado periodo, en el caso de autos, corresponde aplicar lo dispuesto por el Máximo Tribunal en dicho pronunciamiento."
4) "En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, en cuanto establece que la misma será aplicable a los haberes devengados entre el 1 de julio y 29 de diciembre del 2017, por lo que la demandada deberá liquidar los haberes de dicho período conforme lo dispuesto por la ley 26.417, aplicando la ley 27.426 para los períodos posteriores."
5) "En virtud de ello, será de aplicación el régimen general previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Conforme lo expuesto y en atención al resultado al que se arriba, se imponen las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el texto; la parte resolutiva final es la decisión del Tribunal.
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