ARMANDO, JUAN CARLOS c/ AGUA Y ENERGIA SOCIEDAD DEL ESTADO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO
El actor demandó a Agua y Energía SE por cobro de pesos por obra pública reclamando $463.762,45. La Cámara Federal de Córdoba declaró mal concedido el recurso de apelación por inapelabilidad (art. 242 CPCCN) al haberse reconocido en la sentencia un capital muy inferior al 20% de lo reclamado y dispuso no imponer costas en alzada.
¿Quién es el actor?
Juan Carlos Armando.
¿A quién se demanda?
Agua y Energía Sociedad del Estado (Agua y Energía Eléctrica S.E.).
- Objeto de la demanda: cobro de pesos/sumas de dinero relativo a la ejecución de la obra “Construcción de vestuarios y sala contigua…”, reclamando $463.762,45 (capital al 1/4/1991) o lo que resultare de la prueba.
¿Qué se resolvió?
Se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Federal N°3 de Córdoba de fecha 27/6/2024 por aplicación del art. 242, cuarto párrafo, segunda parte, del CPCCN, y se ordenó no imponer costas en la Alzada. Además se recordó al juzgado de primera instancia la obligación de verificar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar y la integración de la tasa al determinar montos en ejecución.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “En el caso de autos, la parte actora reclamó la suma de $463.762,45, mientras que la sentencia de primera instancia reconoció únicamente $419,88 como capital, más intereses que totalizan $6.929,59, lo cual representa un porcentaje ínfimo respecto de lo inicialmente demandado, muy por debajo del umbral del 20% previsto por la norma.”
2) “Por ello, este Juzgador considera que, en atención al interés económico comprometido en el decisorio recurrido, y por cuanto el monto reconocido en la sentencia resulta ser notoriamente inferior al veinte por ciento (20%) de lo reclamado, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por inapelabilidad por el monto (art. 242 4° párrafo 2da parte del CPCCN).”
3) “Cabe agregar, como ha sido señalado por la jurisprudencia, que la garantía del doble conforme no constituye un requisito constitucional obligatorio en materia civil… En consecuencia, y atendiendo a la configuración concreta del caso de autos, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación por los fundamentos expuestos. En cuanto a las costas de esta instancia, no corresponde imposición alguna, atento al resultado arribado (conf. art. 68 2da parte del CPCCN).”
- Disidencias: No hubo disidencia; las juezas Navarrro y Montesi votaron en idéntico sentido por “análogas razones”.
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