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DEVOTO, CESAR EDUARDO c/ A.F.I.P. s/REPETICIÓN

Repetición contra la AFIP por retenciones de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales solicitando devolución de $402.542,63. La Cámara Federal de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia y hizo lugar a la demanda, ordenando la devolución del monto reclamado con intereses desde el reclamo administrativo (art. 179 L. 11.683) y la presentación en 10 días de la liquidación de retenciones para trámite presupuestario.

Repeticion Impuesto a las ganancias Jubilaciones Afip Devolucion Art. 81 l. 11.683 Art. 179 l. 11.683 Intereses Costas Vulnerabilidad previsional

Actor: señor Juan Carlos Nievas. Demandado: Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Objeto de la demanda: acción de repetición por la devolución de retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales por la suma de $402.542,63, con sus intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se revocó la sentencia de fecha 27/02/2024 dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba y, en consecuencia, se hizo lugar a la demanda de repetición promovida por el actor contra la AFIP. Se ordenó a la demandada proceder a la devolución de la suma de pesos $402.542,63 (o la suma que resulte en ejecución), con más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, calculados desde la fecha en que la accionante efectuó el reclamo administrativo de repetición -si correspondiera
- y hasta el efectivo pago (art. 179 Ley N° 11.683). Asimismo, se ordenó a la demandada que, en el término de 10 días desde que quede firme el pronunciamiento, acompañe la liquidación de las retenciones efectuadas para iniciar el trámite de previsión presupuestaria para el reintegro. Se impusieron las costas de primera instancia a la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
- “El actor inició con fecha 29 de noviembre de 2021 la presente acción de repetición en contra de la AFIP a fin de solicitar el reintegro de la suma de pesos Cuatrocientos dos mil quinientos cuarenta y dos con sesenta y tres centavos ($402.542,63) ...”
- “El primer requisito no se encuentra controvertido por las partes ya que el pago ha existido como producto de orden judicial…”
- “De este modo, la acción de repetición tributaria ya no recibió tratamiento como un supuesto particular del instituto civil de enriquecimiento sin causa... sí se requiere que el pago indebido haya derivado en un perjuicio personal del accionante, esto es, que se demuestre la existencia concreta de un gravamen específico en el peticionante, de un interés legítimo.”
- “En lo que refiere a la repetición de tributos, el Máximo Tribunal ha atenuado paulatinamente la postura originariamente adoptada... para abrir paso a una concepción autónoma basada en el principio general del derecho según el cual ‘nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro’...” (citas a PASA, Fallos 297:500 y otros precedentes de la CSJN).
- “Ahora bien, en relación a la tasa de interés que corresponde aplicar... el art. 179 de la Ley 11.683 establece ‘En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ... salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.’”
- Conclusión del voto preopinante: “propugno: Revocar la sentencia ... y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición ... debiendo la accionada proceder a la devolución de la suma de pesos Cuatrocientos dos mil quinientos cuarenta y dos con sesenta y tres centavos ($402.542,63) ... con más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA ... Ordenar a la demandada que en el término de 10 días ... acompañe la liquidación de las retenciones efectuadas ...” Votos de mayoría: los Dres. LILIANA NAVARRO y ABEL G. SÁNCHEZ TORRES adhieren “por análogas razones” al voto del Dr. EDUARDO AVALOS, formando la mayoría que resolvió conforme se expresa en la parte resolutiva. No se registra disidencia consignada en el pronunciamiento final.

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