CROVELLA, LUCILA c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por inscripción y habilitación en REPROCANN y regulación de honorarios. La Cámara declaró desierto el recurso de apelación de la demandada, dejó firme la sentencia de 6/8/2025, impuso costas a la apelante y reguló los honorarios del Dr. Guillermo Francisco Robles en 5 UMA.
¿Quién es el actor?
Lucila Crovella.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Salud de la Nación (Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) solicitando que se declare la arbitrariedad del silencio administrativo (art. 10 Ley 19.549) y se ordene la inscripción y habilitación en el sistema REPROCANN; se pidió además regulación de honorarios y medida cautelar.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, tuvo por firme la sentencia de fecha 6 de agosto de 2025 dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba; impuso las costas de la alzada a la apelante perdidosa y reguló los honorarios del Dr. Guillermo Francisco Robles en cinco (5) UMA.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “...si bien el art. 244 del CPCCN le otorga carácter facultativo a la fundamentación del recurso deducido contra la regulación de honorarios en el mismo escrito de apelación, resulta necesario e imprescindible que de la pieza recursiva surja al menos qué agravio le causa la resolución apelada, ya que de lo contrario este Tribunal estaría fallando en base a meras suposiciones y no sobre cuestiones de hecho y de derecho que hubiesen sido materia de agravios.”
2) “...la ley requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigida a las consideraciones determinantes de la decisión adversa el apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada, pues no existe cabal expresión de los mismos.” (C. Civ., Sala G, LL Fallo 35-932-s).
3) “...el escrito presentado por la representación jurídica de la parte demandada al carecer de fundamento alguno, no resulta una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre para su consideración en esta Alzada. (...) En su mérito y de conformidad a lo prescripto en el art. 266 del CPCCN, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuentemente firme la sentencia apelada.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el texto de la parte dispositiva.
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