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Recurso Queja Nº 1 - GRUPO AL SUR SA c/ PLATA FERROVIARIAS DE BUENOS AIRES SA-DTO 1723/12 s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Recurso de queja interpuesto por Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A. contra providencia que concedió con efecto devolutivo la apelación. La Cámara rechazó la queja y sostuvo que la apelación fue correctamente concedida con efecto devolutivo conforme al art. 198 del C.P.C.C.N., por no afectarse una disposición legal o reglamentaria de igual rango.

Recurso de queja Medida cautelar Efecto devolutivo Art. 13 ley 26.854 Art. 18 ley 26.854 Art. 198 c.p.c.c.n. Publicidad urbana Concesion publicitaria Camara contencioso administrativo federal Desestimacion de la queja


- Actor (quien promueve la acción/recursos): Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A. (recurrente/quejosa).
- Demandado/parte contraria en autos principales: Grupo al Sur S.A. (beneficiario de la medida cautelar).
- Objeto de la demanda/medida cautelar principal: medida cautelar que ordenó la prohibición a Playas Ferroviarias de usar, innovar, modificar, alterar y/o celebrar contratos relacionados con la columna publicitaria ubicada en Rivadavia, H. Irigoyen, Autopista 25 de Mayo y Reservistas Argentinos de CABA.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó la queja interpuesta por Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A., entendiendo que la jueza de grado concedió correctamente la apelación con efecto devolutivo, por aplicar el art. 198 del C.P.C.C.N. en atención a que la cautelar no suspendió los efectos de una disposición legal o reglamento del mismo rango.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "III.
- Que el art. 13 de la ley 26.854, establece en su último párrafo que '[e]l recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda, total o parcialmente, los efectos de una disposición legal o un reglamento del mismo rango jerárquico, tendrá efecto suspensivo, salvo que se encontrare comprometida la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.'. Por otra parte, el art. 18 del citado ordenamiento legal, dispone que '[s]erán de aplicación al trámite de las medidas cautelares contra el Estado nacional o sus entes descentralizados, o a las solicitadas por éstos, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones de la presente ley, las nomas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.'. En tales condiciones, y en tanto en el presente caso la medida cautelar dictada por la Sra. Jueza de grado no suspende los efectos de una disposición legal ni de un reglamento del mismo rango jerárquico, no se da el supuesto contemplado por la norma citada en primer término (es decir, el art. 13, último párrafo, de la ley 26.854). Por lo tanto, y en consonancia con lo previsto por el art. 18 de la ley 26.854, en el sub lite rige lo dispuesto por el art. 198 del C.P.C.C.N., que establece que '[e]l recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo'. Así, a juicio de este Tribunal, la apelación deducida por Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A ha sido correctamente concedida por la Sra. magistrada de grado con efecto devolutivo, y no existe mérito para hacer lugar a la presente queja..." "IV.
- Que, por lo hasta aquí expuesto, y dado que la recurrente no planteó la inconstitucionalidad del art. 198 del C.P.C.C.N., no cabe más que concluir que la providencia objeto de la presente queja se ajusta a derecho. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: desestimar la queja intentada."
- Votos en disidencia: no consta voto en disidencia; la decisión fue acordada por la Cámara conforme al bloque resolutorio.

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