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ARCA c/ CLANMOBILITY S.A. s/EJECUCION FISCAL - ARCA (Ex A.F.I.P.)

ARCA inició ejecución fiscal contra CLANMOBILITY SA por $4.488.113,23 por impuesto a las ganancias (periodos junio y julio de 2025). El Juzgado rechazó la excepción de pago documentado por haber sido los pagos efectuados con posterioridad al inicio de la ejecución y ordenó continuar la ejecución, imponiendo costas a la ejecutada.

Ejecucion fiscal Excepcion de pago documentado Ley 11.683 Impuesto a las ganancias Arca Clanmobility sa Costas Pagos posteriores al juicio Art. 92 Juzgado federal de ejecuciones fiscales


¿Quién es el actor?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

¿A quién se demanda?

CLANMOBILITY SA.
- Objeto de la demanda: Ejecución fiscal por saldo de declaración jurada (SICORE) impuesto a las ganancias, períodos fiscales junio y julio de 2025, por la suma de $4.488.113,23.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la excepción de pago documentado opuesta por la ejecutada y se mandó continuar la ejecución promovida por ARCA hasta hacerse íntegro pago del monto reclamado, con más intereses de ley; se impusieron las costas a la ejecutada. El juez advierte que los pagos acreditados, efectuados con fecha 29/08/2025, no son hábiles para fundar la excepción pues fueron realizados después del inicio de la ejecución (27/08/2025), si bien podrán ser tenidos en cuenta en la etapa de liquidación si correspondiere.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "V. Cabe recordar que la excepción de pago total documentado ha sido regulada en el inciso a), 2°párrafo del artículo 92 de la ley 11.683 y la misma requiere dos condiciones: que el pago sea total y que esté documentado. Por tanto, es menester acompañar el comprobante respectivo extendido en forma reglamentaria y exhibir la correspondiente boleta de depósito de los fondos (Conf. Giuliani Fonrouge – Navarrine, Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, Ed. LexisNexis 2005, pág. 544/5). A los fines de la excepción de pago ésta debe resultar de los propios documentos agregados en autos, sin necesidad de otra investigación, dada la limitación de conocimiento a las formas extrínsecas que rigen el juicio ejecutivo (Conf. Fassi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea 2002, Tomo 3, pág. 1025/6). En este tipo de excepciones se parte del principio indiscutible de que cuando se trata de un hecho extintivo de una obligación, el que lo invoque debe probarlo (Conf. Fassi, op. cit. pág. 1029). Por su parte, el párrafo sexto del art. 92 de la ley procedimental, dispone que “Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del monto demandando con costas a los ejecutados”. De las constancias obrantes de autos surge que la ejecutada acompañó constancias de pago de fecha 29/08/25, las cuales fueron expresamente reconocidas por la ejecutante, quien señala que los pagos fueron realizados con posterioridad al inicio de estas actuaciones (27/08/2025). Ello así y de conformidad con lo dispuesto en el art. 92, sexto párrafo antes citado, corresponde rechazar la defensa intentada y seguir adelante con la ejecución hasta hacerse íntegro pago de lo reclamado por el acreedor, sin perjuicio de tener en cuenta en el momento procesal oportuno los pagos acreditados en autos, de corresponder." "VI. Las costas serán impuestas a la ejecutada (art. 558 del CPCCN)." No hubo votos en disidencia registrados en el pronunciamiento.

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