SOCIEDAD ANONIMA MOLINOS FENIX c/ EN-M ECONOMIA-SECRETARIA DE BIOECONOMIA (EX 44507755/20) s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Sociedad Anónima Molinos Fénix impugnó la Disposición DI-2022-75-APN-DNCCA que aplicó una multa por no notificar la rotura del CEMT. La Cámara Federal de Córdoba rechazó el recurso directo, mantuvo la sanción administrativa por infracción formal y condenó en costas a la actora.
¿Quién es el actor?
Sociedad Anónima Molinos Fénix.
¿A quién se demanda?
Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario (EN-M Economía
- Secretaría de Bioeconomía / Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca).
- Objeto de la demanda: Recurso directo contra la Disposición DI-2022-75-APN-DNCCA (y su confirmatoria DI-2023-2119-APN-SSMA) que impuso una multa de $4.084.043 por no haber notificado inmediatamente la rotura/inoperatividad del Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó (no hacer lugar) el recurso directo interpuesto por Molinos Fénix contra la Disposición DI-2022-75-APN-DNCCA y su confirmatoria; se impusieron las costas de la Alzada a la actora, con regulación de honorarios diferida. Además, se recordó al juzgado de primera instancia la obligación de verificar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes):
1) Sobre la naturaleza de la conducta sancionada y la carga probatoria: “Que en cuanto a la naturaleza de la sanción aplicada, tal como surge de la propia regulación, implica una infracción a una obligación de tipo formal. Es decir, que se verifica una vez que se incumple con la manda a su cargo.”
2) Sobre la atribución administrativa y el control judicial limitado: “Agrega que ‘…la determinación y graduación de la sanción a aplicar es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad…’ … ‘En consecuencia, este Tribunal sólo se encuentra facultado para analizar la legitimidad o ilegitimidad de los actos administrativos que se cuestionen por esta vía en los términos de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo o, eventualmente, determinar la existencia de algún vicio que justifique su anulación, en los estrictos términos de la legislación aplicable, no pudiendo extender su conocimiento sobre cuestiones relativas al derecho sustancial.’”
3) Sobre la constatación del incumplimiento y la defensa de la actora: “Conforme lo expuesto manifiesta, que los argumentos propuestos no son aptos a los fines de fundar la exculpación de la fiscalizada, con respecto a la imputación rectificada, ya que la infracción se tipifica ante el incumplimiento FORMAL de la obligación… Que, cabe recordar que las infracciones endilgadas en autos son de carácter formal y objetivo, es decir que su configuración depende, como principio, de la simple constatación del incumplimiento a lo previsto en la norma… En el caso, la accionada endilga que la empresa actora que no notificó a quien correspondía inmediatamente de conocido el desperfecto del CEMT por los medios pertinentes, aspecto que no es negado por la accionante.”
- Voto en disidencia o concurrente relevante: El Dr. Eduardo Ávalos adhirió al resultado de fondo (rechazo del recurso) pero expresó una opinión distinta respecto del alcance del control judicial en los “recursos judiciales directos”, sosteniendo que dicho control no puede considerarse necesariamente limitado y que caben, en su criterio, debate y prueba para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; aun así concluyó coincidiendo con el rechazo. Frase significativa del voto concurrente: “Una sentencia judicial basada en restricciones probatorias o de conocimiento, sería inconstitucional por la violación al Derecho de Defensa y la garantía convencional de la Tutela Judicial Efectiva (art. 18 de la CN …).”
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